ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:1748A
Número de Recurso2583/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la Asociación de Vecinos "Ciudad Alta" (AVECALTA), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de abril de 2012 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 2688/2003 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- En escrito de fecha 23 de julio de 2012 uno de los recurridos, Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por la referida Asociación por encontrarnos ante cuestiones reguladas por normas de la Comunidad Autónoma, por existir cita instrumental del Derecho estatal, por no existir una crítica de la sentencia y por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 93.2.a), b ) y d) de la LRJCA ).

Por escrito de la misma fecha, el otro recurrido, "Realia Business, S.A", se opone a la admisión del recurso de casación por tratarse de cuestiones reguladas por normas de la Comunidad Autónoma y por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 93.2.a ) y d) de la LRJCA ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos "Ciudad Alta" (AVECALTA) contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria celebrado el 31 de octubre de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación "El Canódromo" (Recurso directo); la Orden de 26 de diciembre de 2000 dictada por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria y se suspenden algunos sectores (Recurso Indirecto); la Orden de 29 de enero de 2001 dictada por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, por la que se completa la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2000 que aprobó de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, se corrigen errores de la orden citada y se aclara aspectos jurídicos (Recurso Indirecto); y la Orden de 30 de agosto de 2001 dictada por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, publicada en el BOCA del 28 de septiembre de 2001 mediante la que se resuelve parcialmente el requerimiento interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra las Ordenes de 26 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Las Palmas de Gran Canaria con suspensión de algunos sectores (Recurso Indirecto).

En fecha 10 de enero de 2008 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, en este mismo recurso número 2688/2003 , con el siguiente fallo: " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Alejandro Valido Farray contra los actos identificados en el antecedente primero que anulamos por no ser conforme a derecho el Plan Especial de Ordenación El Canódromo y los PGO de 2000 y 2005 en los particulares impugnados APRI 09 y API 13 ".

La citada Sentencia fue objeto de recurso de casación, recayendo Sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de 16 de diciembre de 2011 (Recurso de casación nº 2124/2008 ) con el siguiente Fallo: " Que estimando el motivo invocado, declaramos: 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de "Realia Business, S.A." contra la Sentencia de 10 de enero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 2688/2003 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto. 2.- Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, pues tratándose de cuestiones reguladas por normas propias de la Comunidad Autónoma, han de ser resueltas por la Sala de instancia. 3.- No se hace imposición de costas." .

La Sentencia hoy recurrida en casación se dicta como consecuencia de la retroacción de lo actuado acordada y previo rechazo de las causas de inadmisibilidad planteadas, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

En definitiva, sólo se podrá fundamentar el escrito de oposición en que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o en que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

Pues bien, las partes recurridas, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, no se ajustan a la precitada doctrina, en cuanto a todas las causas basadas en la manifiesta carencia de fundamento ex art. 93.2.d) de la LRJCA .

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso consigna al respecto que los motivos en el que se va a basar el recurso son los previstos en el apartado 1.c ) y 1.d) del artículo 88 de la LJCA (seis motivos en total, tres por cada apartado), al alegar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y por entender que infringe normas del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales de aplicación.

No obstante los razonamientos de los recurridos, referidos al particular de haberse fundado la sentencia en normas de Derecho autonómico, que no guardan relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA , del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción , ya que la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de Derecho estatal, y en el expresado escrito razona, en su sentir, por qué la infracción de esas normas ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Por esta razón, tampoco estas causas de inadmisibilidad pueden prosperar.

TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto, al no apreciarse ninguna de las causas de inadmisión opuestas por las partes recurridas, en consecuencia, procede la admisión del recurso de casación preparado por la Asociación de Vecinos "Ciudad Alta" (AVECALTA).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por las partes recurridas, Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y "Realia Business, S.A".

SEGUNDO

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vecinos "Ciudad Alta" (AVECALTA) contra la Sentencia de 27 de abril de 2012 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 2688/2003 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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