ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:1728A
Número de Recurso2960/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Epifanio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 401/2012 de 4 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 460/2011 , en materia de colegios profesionales.

SEGUNDO .- El representante procesal de D. Javier y otros, al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, alegando defectuosa preparación, por no especificar las normas estatales o europeas que considera infringidas ni si son determinantes del fallo de la sentencia y por carencia de interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Epifanio y otros contra el Acuerdo, de 26 de marzo de 2011, del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos, por el que se eligen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero e Interventor de dicho Consejo y la proclamación y toma de posesión de estos electos.

SEGUNDO .- Como se ha indicado en los Antecedentes, los recurridos D. Javier y otros, en su escrito de personación plantea la oposición a la admisión del recurso de casación invocando una defectuosa preparación del recurso, en primer lugar, por no especificar las normas estatales o europeas que considera infringidas; en segundo lugar, por ausencia de juicio de relevancia y, en tercer lugar, por carencia de interés casacional del recurso interpuesto.

TERCERO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto, que formula la representación de D. Javier y otros, referente al tercero de los motivos, esto es, la carencia de interés casacional, prevista como causa de inadmisión en el apartado e) del mencionado artículo 93.2 LJCA . En consecuencia, nos encontramos ante una causa de oposición a la admisión del recurso no oponible por el recurrido.

QUINTO .- En relación con los dos primeros motivos de oposición, la ausencia de identificación de las normas que reputa infringidas y falta de juicio de relevancia, alegado por D. Javier y otros, es preciso indicar que, en primer lugar, se trata de una causa que puede ser oponible por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3 LJCA , en conexión con el artículo 93.2.a) de la propia Ley, antes mencionados.

En segundo lugar, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011) y de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- En el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación de D. Epifanio , cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo tanto la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia, como también el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos.

Baste con traer a colación la literalidad parcial del escrito de preparación para comprobar la cita de los preceptos que reputa infringidos, la existencia de la identificación de las infracciones junto con el juicio de relevancia:

"(...) La Sentencia impugnada (...) realiza una interpretación errónea del Reglamento General de Elecciones del Consejo, contraria al principio de funcionamiento democrático de los Colegios que impone taxativamente el art. 36 CE , (...) así como a los artículos 26.1 y 27 m) de los Estatutos del Colegios de Madrid. Pues (...) a) El voto corporativo que se emite en dicha elección es del Colegio no del Decano (...) Siendo evidente, por tanto, en contra de lo que afirma la sentencia impugnada, que la responsabilidad del decano en el seno de su respectivo colegio a que se refiere el citado artículo 49 del Reglamento General de Elecciones supone la vinculación del voto del Decano a lo que previamente haya acordado a tal fin de la Junta Directiva. (...) b) Esa es además la interpretación más acorde con la exigencia de funcionamiento democrático que impone el art. 36 CE ".

A mayor abundamiento, después de ello, la parte recurrente lleva a cabo una extensa exposición de las razones por las que, a su juicio, la Sala de instancia incumple esos preceptos.

No concurriendo, por tanto, las dos primeras causas de inadmisión opuesta, ni siendo tampoco oponible el tercer motivo, alegados por D. Javier y otros, como parte recurrida, procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por D. Epifanio , suscitado por la recurrida -D. Javier y otros -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida D. Javier y otros.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por D. Epifanio , contra la Sentencia nº 401/2012 de 4 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 460/2011 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer las costas de este incidente a D. Javier y otros, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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