ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:1723A
Número de Recurso5965/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D.Adolfo Morales Hernández-San Juan , en nombre y representación de D. Mario , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 22/2011 , tramitado por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, sobre cese en las funciones de Letrado habilitado de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Defectuosa interposición del recurso de casación pues el escrito de interposición se presentó fuera del plazo establecido ( art. 90.1 LJCA ).

- En relación con el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, por incumplir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse el motivo de los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2 b) de la mencionada Ley ).

- En relación con el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación, por incumplir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no expresarse el motivo de entre los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2.b] de la mencionada Ley ).

- En relación con el tercer y cuarto motivo del escrito de interposición del recurso de casación, defectuosa preparación por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 ) y 89.2) LRJCA ). Asimismo, por incumplir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no haberse expresado el motivo o motivos de entre los relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción en que se ampara ( artículo 93.2.b] de la mencionada Ley ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas, Abogacía del Estado, Fiscal, Letrado de la Administración de la Seguridad Social y la representación procesal de D. Mario .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se acordó el cese del recurrente en las funciones de Letrado habilitado de la Administración de la Seguridad Social en el Servicio Jurídico delegado provincial en Girona y su consiguiente puesta a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social en Girona.

SEGUNDO .- En relación con la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala relativa a la presentación del escrito de interposición fuera de plazo, vistas las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, y revisadas las notificaciones de la providencia de 29 de mayo de 2012, en la que se comunica que resta plazo de diez días para interponer recurso de casación, no concurre.

TERCERO .- Los términos en los que se plantean los dos primeros motivos del recurso de casación impiden que puedan rebasar este trámite de admisión, pues se observa una defectuosa técnica impugnatoria, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

El citado precepto dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, la configuración de los dos primeros motivos del recurso que ahora se examina se aleja de un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación, habiéndose prescindido de la correcta referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA y sin que las infracciones que se pretenden denunciar hayan sido incardinadas en concreto en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que nos ocupa y en relación con el primer motivo del escrito de interposición fundado en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional , la primera cuestión que debe ser afirmada es que la integración de hechos no es un motivo de casación, como pretende la parte recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LRJCA y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d).

Como ha declarado este Tribunal (Sentencias de esta de 25 de marzo y 28 de junio de 2002 ), esta concreta alegación de la parte recurrente exige que se concreten los hechos omitidos y los medios de prueba en que la parte estime que se funda su justificación, pues tan sólo cabe integrar la relación de hechos cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por la Sala, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, siendo así que en el presente caso, la parte recurrente lo que pretende en este motivo es la integración de normas, en concreto, de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 947/2001 de 3 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

En relación con el segundo motivo del escrito de interposición tampoco se menciona al amparo de que cauce procesal del artículo 88.1 de la LRJCA se pretende realizar la interposición, no pudiendo salvarse la falta de cita expresa del motivo de casación, dado que, de su desarrollo argumental no se deduce con toda evidencia en qué motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se ampara. Así la parte recurrente en este segundo motivo denuncia la inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien, dicha parte confunde la incongruencia de la sentencia, como quiebra de la simetría entre las alegaciones y pretensiones de las partes, por un lado, y los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia, por otro, con la infracción por inaplicación de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto y del artículo 23.2 de la Constitución Española , que es lo realmente denunciado en el presente motivo.

A mayor abundamiento, esta confusión se produce también en el escrito de preparación en el que después de preparar el recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alega una supuesta incongruencia omisiva incardinable en el cauce casacional del art. 88.1.c) de la LRJCA .

Si bien, a mayor abundamiento y considerando que lo denunciado en este motivo es la normativa citada, también sería inadmisible por incurrir en la misma causa que se prevé para los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación.

En consecuencia, es procedente declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por su defectuosa interposición, según lo prevenido en el art. 93.2.b) del mismo texto legal.

QUINTO .- En cuanto al tercer y cuarto motivo, a pesar de no citarse el cauce casacional de su lectura se infiere claramente la norma cuya vulneración se denuncia en cada uno de ellos , si bien, tal y como se advirtió en la providencia no se ha cumplido el requisito previsto en los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues la parte recurrente se limita a citar los preceptos legales y reglamentarios que se reputan infringidos, sin realizar un juicio de relevancia y sin conectar los preceptos que se citan con las infracciones que se pretenden, en definitiva, sin ponerse en conexión con la sentencia combatida de modo que se justifique la relevancia de las supuestas infracciones en el fallo de la sentencia.

Por tanto, se ha de concluir que, en relación con los motivos tercero y cuarto, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que aunque se citan en el escrito de preparación unas normas estatales que se reputan infringidas, sin embargo no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que los motivos tercero y cuarto del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparados.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que se limita en relación con el motivo primero a reiterar que solicita la inclusión de un nuevo hecho probado sin especificar cual y argumentando que es precisamente esa omisión del hecho probado lo que justifica que se han vulnerado las normas reguladoras de las sentencias (apartado c) del punto 1 del art. 88) y se han cometido infracciones de las normas del Ordenamiento Jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (apartado d) del punto 1 del artículo 88 de la Ley), con lo que se refuerza el argumento dado en el cuerpo del escrito en cuanto a la defectuosa interposición de dicho motivo primero.

En relación con el motivo segundo las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan los argumentos dados en el cuerpo del escrito sobre la imposibilidad de determinar al amparo de qué motivo casacional, la parte recurrente en relación con este segundo motivo insiste en que se ampara en el apartado art. 88.1.c) por existir un enorme vacío en la sentencia recurrida ya que en ninguno de sus razonamientos se hace mención a la Disposición Transitoria aún cuando todo el recurso de casación se funda en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, resulta evidente la defectuosa interposición de estos dos motivos, por cuanto la confusión y el desviado planteamiento de los mismos impiden a este Tribunal salvar la falta de la cita expresa del motivo casacional.

En relación con los motivos tercero y cuarto, es doctrina reiterada de esta Sala, entre otros, citar el Auto de 13 de enero de 2011 , que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que , como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influído y ha sido determinante del fallo.

Finalmente y en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión del recurso de casación, la doctrina expuesta no es contraria a los principios constitucionales que deben regir el proceso y, en concreto, con el artículo 24.1 CE , pues conviene recordar que, según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 22/2011 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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