ATS 344/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1720A
Número de Recurso463/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución344/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2011 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 7/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario nº 1/2009, en la que absolvía a Saturnino del delito de lesiones del que había sido acusado y se condenaba a Luis Francisco como autor de una falta de amenazas a la pena de 4 días de localización permanente y al pago de las costas procesales, acordándose asimismo respecto al mismo la prohibición de aproximarse o comunicar en cualquier forma con Delfina . durante 6 meses a una distancia inferior a 200 m.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Fernández Rodríguez, actuando en representación de Luis Francisco , el cual ostenta la posición procesal de acusación particular, con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es parte recurrida Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa del acusado, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de falta de claridad en los hechos probados, por no constar en los mismos la discusión habida en el domicilio familiar entre los hermanos Saturnino . y Luis Francisco . y su madre Delfina ., así como los agarrones, golpes y amenazas que se propinaron.

  2. El vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. Afirman los hechos probados de la resolución impugnada que sobre las 18.00 h. del 2 de febrero de 2008, el acusado Luis Francisco . acudió al domicilio en el que vivía su madre Delfina . Ese mismo día Luis Francisco . fue víctima de un disparo de un balín de plomo en su ojo izquierdo, que le causó heridas que precisaron tratamiento quirúrgico para su sanidad, persistiendo como secuelas pérdida completa de visión y perjuicio estético importante. No resultó probado que Saturnino . fuese el autor de dicho disparo.

Desde la perspectiva estricta del motivo casacional utilizado por la parte recurrente para plantear su queja, su inviabilidad deriva, de un lado, de que en el presente caso, la conducta del acusado, tal y como se deduce de la valoración de la prueba practicada efectuada por el Tribunal de instancia, ha quedado reflejada en el "factum" de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la falta de acreditación por el acusado Saturnino . del delito por el que se le había acusado. De otro, de que incluso aceptando a modo de hipótesis que se incluyese en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el contenido fáctico que indica la parte recurrente, en modo alguno alteraría la conclusión del Tribunal de instancia respecto a la ausencia de prueba relativa a la autoría por Saturnino . del disparo que causó las lesiones en el ojo a su hermano.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se resolverán conjuntamente los motivos planteados con base en los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, se constata que coinciden respecto a su contenido.

  1. Se alega literalmente que ,durante la instrucción de la causa y posteriormente en el acto del juicio se practicaron pruebas de cargo con entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, por lo que procede casar la sentencia recurrida y dictar una nueva resolución por la que se condene al procesado por un delito de lesiones, en el sentido interesado por la Acusación Particular".

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

  3. Partiendo de dichas premisas, se observa que en el fundamento de derecho primero explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada y el juicio de inferencia realizado para alcanzar su conclusión absolutoria, a saber:

i. La pericial del oftalmólogo que le atendió en el hospital, el cual afirmó en el plenario que, si bien no vio personalmente el balín de plomo en el ojo, su informe fue elaborado posteriormente al observar en las radiografías una imagen compatible con dicho objeto. Por otra parte, señala que no apreció sangrado en el ojo del paciente sino pérdida de humor vítreo, por lo que tuvo que suturar la zona.

ii. La pericial médico-forense de la Dra. Caridad , quien señala que la pérdida de visión del perjudicado se debió al efecto traumático de un balín sobre la retina. Por otra parte, señala que el grado de embriaguez que presentaba hubo de mantenerle como anestesiado, impidiéndole sentir dolor al recibir el disparo, de tal manera que no fue hasta horas más tarde cuando habló por primera vez de unas molestias en el ojo.

iii. La documental consistente en el informe anatomopatológico en el que se indica que entre las muestras enviadas por el servicio de oftalmología se halla una bala de metal de 0,5 cm. x 0,5 cm.

iv. La declaración testifical del perjudicado Luis Francisco ., quien afirma que llegó a su casa un poco embriagado y que amenazó a su madre, tratando de tranquilizarle sus hermanos, viendo en un determinado momento cómo su hermano Saturnino venía con algo en la mano, pareciéndole un zapato, levantar la mano y ver a continuación mucha sangre, momento en que se desmayó sin recordar nada más hasta que llegó al hospital. Asimismo indica no recordar si ese día tuvo alguna riña en la calle, si bien no lo descarta.

v. La declaración testifical de su hermano Sabino ., el cual indica que Luis Francisco llegó al domicilio magullado de la calle, con sangre en los codos, que en el curso de la discusión el hoy recurrente apareció con una pistola de balines en la mano y a continuación Luis Francisco se quejó del ojo. Seguidamente permaneció junto a su hermano hasta que llegaron los agentes, a quiénes comentó que había habido una riña.

vi. La declaración testifical de Sonia, antigua novia de Luis Francisco , quien señala que éste no manifestó nada a los agentes policiales sobre el disparo, sino sólo que hubo una riña. Asimismo indica que pudo ver a Luis Francisco sangrando mucho por el ojo y desmayarse seguidamente, sin que llegase a hablar con los agentes ya que sólo le interesaba el estado de Luis Francisco .

vii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, concretamente, la del agente con número profesional NUM000 . Frente a lo afirmado por Sabino , señala que cuando llegaron al domicilio el perjudicado estaba solo, quieto, agresivo y borracho, sin que hablasen en ningún momento con Sabino ni Sonia, sin que observasen que Luis Francisco sangrase por el ojo ya que, en tal caso, le habrían llevado a un hospital, lo que no ocurrió; sino que fue detenido, siendo posteriormente, ya en Comisaría, cuando les indica que tiene molestias en el ojo y es trasladado para ser atendido. Asimismo afirma que el día de autos alguien, en algún sitio que desconocía, le había disparado con una escopeta de balines.

viii. La documental consistente en la grabación en la que se escucha al acusado gritarle a Luis Francisco ,¡a éste lo mato yo!, ¿eh? ¡ que lo voy a matar!"

ix. La documental consistente en la analítica de urgencia realizada al perjudicado, de la que se deriva que presentaba un severo estado de embriaguez.

Partiendo de dichas premisas, la Audiencia indica que constata una serie de contradicciones entre las declaraciones testificales de Sabino y Sonia y las de los agentes intervinientes y los facultativos que examinaron al perjudicado, a lo que se ha de añadir que Luis Francisco manifiesta no saber cuándo o dónde recibió el disparo, ni señalar en ningún momento a su hermano como el autor del mismo, lo que impide al Tribunal de instancia alcanzar el grado de certidumbre suficiente como para dictar una sentencia condenatoria, máxime en virtud de la aplicabilidad del principio ,in dubio pro reo".

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. A ello se ha de añadir que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso, ajustándose la conclusión alcanzada a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que quepa ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documento que acreditaría el error del Tribunal de instancia la grabación en la que se escuchan las amenazas del acusado hacia Luis Francisco , así como a su hermano Sabino diciendo: ,mamá, dame un trapo o una toalla, ahí Saturnino ", lo que corroboraría lo manifestado por ambos en el sentido de que el acusado fue el autor del disparo que causó las lesiones en el ojo a Luis Francisco .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de la falta de literosuficiencia de la grabación designada, ya que no es más que el soporte escrito de unas manifestaciones de voluntad que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por los intervinientes y cuyo contenido carece de entidad acreditativa para demostrar axiomática e indubitadamente el error del Tribunal de instancia, máxime habida cuenta de la abundante prueba en contrario. En realidad pretende la parte recurrente una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, incompatible con el ámbito de aplicación de la vía procesal utilizada.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR