ATS 372/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:1597A
Número de Recurso1994/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución372/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2011, dimanante de Sumario 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2012 , en la que se condenó "a Rita , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a María Cristina a menos de 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida por el tiempo de cinco años.

Rita deberá indemnizar a María Cristina , en la cantidad de 8.430'29 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Que debemos absolver y absolvemos a Rita , de los delitos de asesinato en grado de tentativa y del delito de robo con violencia, por los que viene siendo acusado, con declaración de costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rita , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea de Dorremochea Guiot, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . La recurrente alega vulneración del principio acusatorio por haber sido condenada por delito distinto al que fue acusada.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses".

    La jurisprudencia de esta Sala considera que existe homogeneidad entre la acusación por el delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa y la condena por el delito de lesiones consumado ( STS 1390/1998 , entre otras muchas).

  2. La recurrente considera que se ha vulnerado el principio acusatorio porque se la acusó de un delito de asesinato en tentativa y ha sido condenada por el Tribunal de instancia por un delito de lesiones consumado.

    En el juicio oral se debatieron los hechos objeto de acusación, que consistieron en la agresión sufrida por María Cristina de manos de la acusada Rita el 30 de abril de 2010. La recurrente se ha podido defender de la acusación cuestionando las pruebas que se plantearon sobre estos hechos. La acusación particular y la acusación pública inicialmente calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en tentativa y un delito de robo con violencia. Frente a la alegación de la comisión de un delito de robo, el Tribunal considera que existe duda razonable sobre el propósito de sustracción de dinero, no así respecto a la realidad de la agresión física sufrida por la víctima y de su autoría por parte de Rita . El tribunal de instancia no considera probada la existencia de un ánimo homicida, y considera probada la existencia de un ánimo de lesión, es por ello, que califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del que ha podido defenderse la acusada al debatirse en el juicio oral los hechos relativos a la agresión. No existe pues, infracción del principio acusatorio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 147.1 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el tratamiento médico o quirúrgico, determinante del límite entre el delito del art. 147.1 CP y la falta de lesiones del art. 617 CP , debe ser apreciado en abstracto. Ello quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario. La STS 724/2008 de 4-11 indica que: "Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio". La STS de 28-4-2004 afirma que "es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre".

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. La recurrente considera que no existió tratamiento médico. El Tribunal de instancia considera que la víctima (de 87 años de edad) presentaba lesiones producidas por la acusada, consistentes en heridas incisas en la región cervical, preauricular izquierda, superciliar izquierda, ángulo mandibular izquierdo, región torácica superior, heridas en ambos brazos, compatibles con el uso de un arma blanca (tijeras) que no llegaron a afectar más allá del plano celular subcutáneo. La víctima requirió limpieza de heridas, puntos de sutura y analgésicos, así como una transfusión de sangre por razones de prudencia médica. Quedan como secuelas pequeñas cicatrices en las zonas afectadas, dolor en el hemitórax sin repercusión funcional.

    La víctima es una persona de avanzada edad (87 años cuando sucedieron los hechos) presentaba varias heridas incisas, localizadas en varias partes de su cuerpo tales como cabeza, tórax y brazos, de las que precisó puntos de sutura, además de una transfusión de sangre. Objetivamente, las medidas de curación adoptadas implicaron una intervención médica y un sistema de planificación curativa (del que es evidencia no sólo la realización de puntos de sutura sobre la epidermis de la víctima sino también la presencia de una transfusión de sangre) y que implican la consideración jurídica de tratamiento médico y quirúrgico del art. 147 del Código Penal . Tales intervenciones médicas eran necesarias para conseguir la correcta curación de la víctima. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 148.1 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia considera que procede la agravación del art. 148.1 del Código Penal , cuando el agresor "haya hecho uso de algo más que su propia fuerza personal, valiéndose de un medio específico para la producción de un resultado lesivo" ( STS 1077/1998 ). La aplicación de la agravación supone el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de la víctima, y que hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima ( STS 155/2005 ).

  2. Los hechos probados indican que las lesiones causadas por la acusada a la víctima, y que hemos descrito anteriormente, se produjeron haciendo uso de "unas tijeras de 20 centímetros de largo y punta roma, un trozo de madera de unos 40 centímetros de largo con un clavo en un extremo del brazo de un sofá y con un toalla de baño que colocó en el cuello de la víctima con la que ejerció presión ligeramente" sin que haya quedado probado que pudiera asfixiar a la víctima. Es correcta la calificación de objeto peligroso, tanto de la tijera como el trozo de madera, empleado por la recurrente, por su potencial lesivo, lo que determina una mayor peligrosidad en sus acciones y su correcta subsunción en el art. 148.1º del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 22 del Código Penal .

  1. La agravante de abuso de superioridad, basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción. ( STS nº 1224/2005 de 10-10 , entre otras)

  2. El Tribunal de instancia consideró que en la agresión efectuada por la recurrente medió abuso de superioridad, porque la víctima era una persona anciana (87 años de edad cuando sucedieron los hechos), lo que motivó una limitación importante en su capacidad de defensa ante la agresión efectuada con instrumentos peligrosos por parte de la recurrente (nacida en 1964). La recurrente hizo uso de su ventaja física sobre la víctima, lo que determina un mayor reproche en su conducta, y consecuentemente la aplicación de la agravante de abuso de superioridad apreciada por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR