ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1575A
Número de Recurso838/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comisión Liquidadora de la quiebra de la mercantil Mateu & Mateu, S.A. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2011 , dimanante de los autos de procedimiento incidental de la quiebra n.º 362/81, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2012 se tuvieron por interpuestos los citados recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las mismas por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª África Martín-Rico Sanz ha comparecido mediante escrito de 27 de abril de 2012, en nombre y representación de la parte recurrente. Mediante escrito de 23 de marzo de 2012, la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman ha comparecido en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Inocencia .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 22 de enero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida presentó escrito de fecha 7 de febrero de 2013, formulando las alegaciones oportunas en favor de la inadmisión de los citados recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, resolutoria de un incidente tramitado en un procedimiento de quiebra seguido por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se articula en un único motivo, en el que se distinguen tres infracciones distintas.

    1. En primer lugar se denuncia la infracción de los artículos 218 y 222 LEC , y de la jurisprudencia fijada en SSTS que cita, sobre el efecto o alcance de la cosa juzgada material. La recurrente defiende, en síntesis, que la sentencia de 8 de julio de 1996 , dictada en procedimiento anterior sobre acción de nulidad de los actos comprendidos en el periodo de retroacción de la quiebra - la cual adquirió firmeza en 2005, tras rechazar esta Sala los recursos interpuestos contra la sentencia confirmatoria de segunda instancia-, vinculaba a la Audiencia en cuanto al contenido y naturaleza del derecho de reintegro de los adquirentes (entre ellos, la demandante), de tal forma que este segundo procedimiento debía limitarse a ejecutar lo anteriormente resuelto y a cuantificar el crédito de la actora, pero respetando en todo momento el contenido y naturaleza que a dicho crédito se le dio en aquel primer procedimiento (se insiste en que el fallo de la sentencia reconoció el crédito de la actora como ordinario, por tratarse de una adquirente de mala fe, el cual debía satisfacerse a prorrata con los demás acreedores), todo lo cual no hizo la sentencia recurrida, que, prescindiendo de los efectos vinculantes de la anterior sentencia, vino a "reinterpretar" aquella resolución y a configurar ex novo el derecho de crédito de la demandante al margen de lo declarado en el anterior pleito, con el resultado de reconocerle el derecho a percibir, no solo el principal de las sumas satisfechas, sino también los intereses (pronunciamiento al que se constriñó la impugnación de la ahora recurrente en apelación).

    2. En segundo lugar denuncia la infracción de los artículos 1303 , 1306 y 1308 del CC , con relación al artículo 1916 CC y 59 de la Ley Concursal , por oposición a la jurisprudencia de esta Sala fijada en SSTS de 10 de noviembre de 2010 (n.º 676/2010 ) y de 29 de julio de 2010 (n.º 496/2010 ) sobre los efectos de la declaración de nulidad en el ámbito de la retroacción de la quiebra. Se defiende, en resumen, la no aplicación al caso de la doctrina contenida en dichas sentencias dado que ambas recayeron en supuestos en que la pretensión controvertida era la acción de nulidad, que fue objeto del anterior procedimiento resuelto de modo firme por STS de 17 de febrero de 2005 , mientras que en el presente pleito se constriñó a la cuestión de la cuantificación del crédito a favor de la demandante.

    3. En tercer lugar se alega la vulneración de los artículos 453 CC , 455 CC y 71 , 73 , 92.6 Ley Concursal y de la doctrina fijada en SSTS de 16 de septiembre de 2010 (n.º 548/2010 ), 27 de octubre de 2010 (n.º 662/2010 ) y 13 de diciembre de 2010 (n.º 791/2010 ), que califican como crédito subordinado el correspondiente a todo acreedor de mala fe.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que se impugna una sentencia dictada en segunda instancia, resolviendo un incidente de procedimiento de quiebra que versó sobre una acción de restitución de determinadas cantidades, como efecto de la retroacción que determinó la nulidad de la compraventa efectuada por la parte demandante, procedimiento que se siguió por razón de la materia.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    1. Las infracciones denunciadas en el primer submotivo, artículos 218 y 222 LEC , por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( artículo 481.1 y 487.3 LEC ). Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección jurídica del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva aplicable al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas, pero de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo o submotivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales ( AATS, entre los más recientes, de 2/10/2012, RC n.º 1144/2011 y 11/12/2012, RC n.º 680/2012 , y con menor razón cuando además se acumulan y se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas).

    2. Las infracciones denunciadas en los submotivos segundo y tercero, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), en concreto, por inexistencia de interés casacional en la modalidad aducida, de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que no se justifica debidamente dicho interés razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias invocadas y porque en todo caso se invoca una doctrina genérica cuya aplicación depende de las concretas circunstancias. Del examen de antecedentes (FD Segundo de la sentencia recurrida) se concluye que el ámbito del presente procedimiento quedó restringido en segunda instancia a la cuestión de la procedencia o no de incluir el interés legal devengado por las cantidades satisfechas por la actora, una vez que la recurrente no combatió el pronunciamiento de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, reconoció el derecho de aquella a la restitución del precio pagado por la adquisición de la vivienda afectada por la retroacción. Tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron, primero, que la condena al pago de intereses no era un pronunciamiento que viniera afectado por la cosa juzgada de la sentencia de 1996 en la medida que su fallo contiene un reconocimiento genérico del derecho de restitución, en definitiva, una "reserva", con valor meramente declarativo, que no concede ni priva de derechos, y que, por ende, no supuso la exclusión de derecho a cobrar dichos intereses, siendo esta, por tal razón, una materia a dilucidar en este segundo pleito; y segundo, que a la hora de concretar ese genérico derecho de restitución, resulta de aplicación -pese a los argumentos vertidos en contrario- el artículo 1303 CC que regula con carácter general los efectos de la nulidad de los negocios jurídicos, toda vez que la actual jurisprudencia, a partir de la STS de 13 de diciembre de 2005 , se ha mostrado partidaria de garantizar "la restitución recíproca de lo entregado" y de considerar el derecho del comprador a la restitución como un crédito contra la masa. Pues bien, para combatir estos razonamientos, en su vano intento de justificar la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, la parte recurrente se limita a confrontar la decisión impugnada con las razones dadas por esta Sala en sentencias que se citan y cuyos fundamentos se extractan, pero sin llegar a explicar en qué forma, cómo o en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina en que la Audiencia sustenta su razón decisoria. En particular, se sostiene que la AP ha infringido la jurisprudencia relativa a los efectos de la declaración de nulidad en el ámbito de la retroacción de la quiebra y la relativa a los efectos de las acciones de retroacción contempladas en la vigente LCon. Tal vulneración no se constata pues, de una parte, el criterio en que se apoya la sentencia recurrida (favorable a aplicar el artículo 1303 CC a las consecuencias de la nulidad derivada de la retroacción en tanto que [...] la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses producía un enriquecimiento injusto, o injustificado[...] ) coincide con el seguido por la jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo, además de las SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 23 de marzo de 2011 , citadas por la AP, la más reciente de 29 de julio de 2012 , RCIP n.º 534/2010 ), y por otra, la decisión recurrida de no impedir el devengo de intereses descansa en la consideración de que el crédito del adquirente no había nacido cuando se declaró la quiebra sino que se generó tras declararse la nulidad de la compraventa y consiguiente restitución de las prestaciones que trajeron causa de aquella, razonamiento este, que no cabe considerar adecuadamente combatido mediante la justificación del preceptivo interés casacional habida cuenta que la recurrente se limita a citar y extractar el texto de tres sentencias, que aluden genéricamente a la aplicación retroactiva de las normas de la LCon y a la cuestión de mala fe del adquirente, cuya aplicación depende de las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado, que no se ha demostrado que sean coincidentes. Es por todo ello que lo que en realidad se desprende de la argumentación casacional es la mera disconformidad de la parte recurrente con las razones esgrimidas por la Audiencia, lo que no es bastante para tener por acreditado el interés casacional en torno a la cuestión jurídica suscitada y que fue resuelta, según la razón decisoria de la sentencia de segunda instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la quiebra de la entidad Mateu & Mateu, S.A., contra sentencia dictada el 12 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 416/2011 , dimanante de los autos de procedimiento incidental de la quiebra n.º 362/81, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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