ATS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXPO ZARAGOZA EMPRESARIAL, S.A." presentó el día 19 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 756/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1780/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 10 de mayo siguiente.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "DKV DEUTSCHE KRANKENVERSICHERUNG AG", presentó escrito ante esta Sala el día 18 de mayo de 2012, personándose en concepto de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de "EXPO ZARAGOZA EMPRESARIAL, S.A.", presentó escrito el día 21 de mayo de 2012, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 22 de enero de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 8 de febrero de 2013, se muestra conforme con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de reserva de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 716.147,10 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras denunciar la infracción del art. 1262 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 21 de febrero de 2008 y 21 de marzo de 2003 , entre otras, sobre el efecto del silencio como manifestación de tácito consentimiento y todo ello en relación con la existencia de prórroga tácita del inicial pacto de reserva, ya que la parte demandante en los seis meses siguientes al 31 de diciembre de 2008, fecha en la que se habría extinguido el pacto, al no haberse obtenido la licencia de obras a que se comprometió el recurrente, las dos partes negociaron el precio al que se podía adquirir el inmueble reservado, y determinados aspectos jurídicos del eventual contrato de compraventa ulterior a la reserva, y si embargo la demandante ni reclamó la devolución de la cantidad entregada al inicio del contrato en concepto de reserva, ni hizo la menor mención a la extinción de tal pacto. Ello determina que dicho silencio debe interpretarse como un consentimiento tácito a la prórroga del contrato, al actuar como si la reserva estuviera vigente, de forma que la entidad recurrente siguió reservando el inmueble, cumpliendo con su obligación de reserva.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que ha quedado acreditado que ha existido un tácito consentimiento a la prórroga del pacto de reserva del inmueble a fin de proceder a su compraventa, determinado por la actitud de la demandante de no reclamar la devolución de las cantidades entregadas en concepto de reserva y mantenimiento de negociaciones acerca del precio en que podía venderse el inmueble posteriormente, sin hacer la menor mención a la extinción de tal pacto, por lo que ha de estimarse vigente el pacto inicial, en el que la parte recurrente mantuvo su obligación de reserva del inmueble, tal y como se había concertado, todo ello eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que era obligación del recurrente el probar la existencia de la prórroga del pacto, al haber sido alegada por él, sin que lo haya logrado, ya que el hecho de no reclamar la devolución de la cantidades entregadas en concepto de reserva no determina, por sí misma, la existencia de tácito consentimiento, ya que dicha cantidad podía operar en caso de adquisición de ese inmueble u otro, a lo que se añade que el hecho de existir negociaciones no determina tampoco que fueran un signo de prorroga del pacto, ya que se tratan nuevamente temas ya acordados en el pacto de reserva, e incluso se habló de nuevos precios, de forma que se variaron sustancialmente las condiciones económicas del pacto de reserva y se efectuó una nueva auditoria para la adquisición del inmueble, cuando el pacto ya partía de la conveniencia de la misma, y teniendo en cuenta que el propio actuar de la demandada no fue unívoco, al formular requerimiento de cumplimiento del pacto de reserva del 2008, que eximía de nueva negociación, pero al mismo tiempo sigue un proceso negocial con la actora sobre aspectos ya resueltos claramente en el pacto de reserva. Por todo ello se estima no acreditada la existencia de prórroga del pacto de reserva. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "EXPO ZARAGOZA EMPRESARIAL, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 756/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1780/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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