ATS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Serafin presentó el día 3 de abril de 2012, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 11/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 375/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de abril de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2012, el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, se personaba en nombre y representación de la mercantil "MUÑOZ FRIAS S.L" y la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Don Serafin , por escrito el 18 de mayo de 2012, personaba igualmente ante esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2012, la parte recurrida formulaba alegaciones interesando la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente por escrito de 2 de enero de 2013, solicitaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandante en un juicio ordinario, en el que ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa de un tractor, contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, del recurso de casación que debe quejar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que la cuantía del procedimiento no supera 600.000 Euros.

    El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional alegando la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y Tribunal Supremo, citando como preceptos infringidos el art. 325 del Código de Comercio y los artículos 1124 del Código Civil , que regula los casos de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas, los artículos 1462 , 1463 y 1469 reguladoras de la obligación de entrega que compete en el contrato de compraventa a la parte vendedora , y artículo 1261 del Código Civil , regulador de la buena fe contractual. Señala el recurrente como doctrina jurisprudencial la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 6 de septiembre de 2010, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil , de 19 de noviembre de 2009 , de 11 de diciembre de 2009 , 2 de febrero de 2005 , 31 de diciembre de 1998 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, de 27 de junio de 2000 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, de fecha 8 de abril de 2008 .

    Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido: a) el interés casacional referido a doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, no ha sido justificado a tenor del acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, por cuanto se precisa que sobre el problema jurídico relevante para el fallo se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección, el recurrente no ha identificado la doctrina jurisprudencial que contienen las tres sentencias de las diferentes Audiencias que ha invocado, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 y 483.2 , de la LEC , por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por interés casacional porque no se ha justificado el concepto que comporta la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor del Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; b) en relación a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que ha citado el recurrente, el interés casacional invocado tampoco ha quedado justificado pues precisa que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia que se establece en ellas y el recurrente se limita a recoger un pequeño extracto de cada una de ellas pero no identifica el problema jurídico planteado en el recurso en cuanto cita igualmente de forma genérica los artículos del Código Civil, y del Código de Comercio que se consideran infringidos, de manera que en este extremo el recurso incurre igualmente en causa de inadmisión al no haber justificado la oposición a la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo - art. 477.2 y 483.2 , ambos de la LEC -, por la sentencia recurrida.

    El recurso, a pesar de las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 2 de enero de 2013, no puede ser admitido, por falta de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.23º de la LEC ) referido a la existencia de interés casacional tanto por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no haber quedado justificado el interés casacional que comporta cada una de las modalidades que invoca el recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la parte articulaba en cuatro apartados, al amparo del art. 469.1 , 3 º y 4º de la LEC , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Serafin , contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 11/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 375/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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