SJCA nº 8 400/2012, 15 de Noviembre de 2012, de Valencia

PonenteBEGOÑA PUERTOS GARCIA
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
Número de Recurso169/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 8 DE VALENCIA

SENTENCIA N° 400/12

En Valencia a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO por mí, BEGOÑA PUERTOS GARCÍA, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo n° 8 de los de Valencia, el presente recurso contencioso-administrativo tramitado a través del Procedimiento Abreviado bajo el n° 169/2012, promovido por D. Gregorio , representada por el letrado D. David Molina Balsalobre, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27-10-11 del Director Territorial de Educación, Formación, y Trabajo de Valencia por la que se desestima la solicitud de la percepción del complemento de destino 24, habiéndose dictado resolución desestimando el recurso de alzada en fecha 15-10-12.

Como Administración demandada LA GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, que ha comparecido representada por la letrada de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en el artículo 78 de la Ley 29/98, de 13 de julio , se celebró la vista, el día señalado.

En el curso de aquélla la parte actora se ratificó en los fundamentos de su pretensión expuestos en su demanda, y a la vista del expediente administrativo añadió las alegaciones que a su derecho convino, solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en aquélla.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso según los argumentos que expuso en el acto de la vista, solicitando su desestimación.

Practicada la prueba propuesta por las partes consistente en la documental, las partes realizaron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El objeto del presente recurso se contrae a la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27-10-11 del Director Territorial de Educación, Formación, y Trabajo de Valencia por la que se desestima la solicitud de la percepción del complemento de destino 24, habiéndose dictado resolución desestimando el recurso de alzada en fecha 15-10-12.

SEGUNDO.- No ha sido controvertido el hecho de que la recurrente es funcionaría de correrá, del cuerpo de maestros, con destino como profesor de la ESO en FPA Científico- tecnológico en la EPA Jaume I de Algemesí (Valencia)

TERCERO.- La cuestión, ya ha sido resuelta por la que suscribe en sentencia n° 179/ 12 de 30-04-12 con el siguiente tenor literal:

" En cuanto a la primera de las causas de oposición planteada por la letrada de la (Generalitat Valenciana, en concreto a la aplicación de la STS de fecha 16-01-1998 que reitera la STS de 22-06-2005 cabe apuntar, que es cierto que la misma defendiendo la aplicación del complemento de destino 21 al cuerpo de maestro atendiendo a la pertenencia al mismo y no en rozón del puesto de trabajo que desempeñan, concluía: " Sin embargo, la doctrina que fija la sentencia recurrida es errónea, puesto que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/84 (RCL 1984/2000, 2317, 2427) estableció un sistema peculiar de percepción del complemento de destino "para el Cuerpo de Maestros", sin mas precisión, vinculado precisamente al Cuerpo de pertenencia y no al concreto destino servido, con vigencia, hasta la entrada en vigor de una disposición con rango de Ley que había de regular el acceso a la función pública docente, la promoción profesional, la promoción interna y la reordenación de sus Cuerpos y Escalas, que fue la LOGSE(RCL 1990\2045), que en palabras de la sentencia de 16 de enero de 1998 (RJ 1998 /826), nada estableció que modificase la percepción del complemento de destino por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros en razón del cuerpo del que forman parte y o en razón del puesto de trabajo que desempeñan, Y ello a pesar de que su disposición transitoria cuarta autorizase a los actuales profesores de educación general básica integrados en el Cuerpo de Maestros a prestar servicios en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), por lo que parece evidente la subsistencia de la norma que excepciona al Cuerpo de Maestros del régimen general del artículo 23 de la Ley 30/84 y la disposición adicional decimoquinta, tiene carácter de básica y por ello es aplicable a todos los miembros del Cuerpo de Maestros, cualquiera que sea su dependencia orgánica".

Ahora bien, tal y como se desprende de la propia resolución impugnada, la situación jurídica cambia tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público L 7/ 2007 de 12 de abril ya que en el artículo 24 en materia de retribuciones complementarias de los funcionarios se remite a las leyes de cada Administración Pública, entendiendo de aplicación el artículo 9 de la ley 12/ 1994 de 28 de diciembre , como norma específica de la Generalitat, al no resultar de aplicación en esta materia al personal docente de la Generalitat la Ley 10/ 2010 de 9 de julio, al amparo de su artículo 3 , sino la norma específica para el ámbito docente (informe de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana en informe emitido de fecha 25-11-10) Y así la propia resolución impugnada mantiene que la normativa autonómica en vigor en materia de retribuciones complementarias de los funcionarios docentes se encuentra protagonizada por la dicotomía de dos disposiciones normativas:

1 Por un lado, la Ley 12/ 1994 de 28 de diciembre de Medidas Administrativas de modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat aprobado por ...

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