STSJ Comunidad Valenciana 1603/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2008:3014
Número de Recurso2349/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1603/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1603/2008

2

Rec.c/sent.nº 2349/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2349/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1603/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2349/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, aclarada por Auto de fecha 30-1-2007, en los autos núm. 752/06, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de AKRAMAR, SL, asistida del Letrado D. Fernando Cazorla Albeza contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, D. Isidro, asistida del Letrado D. Luis Miguel Oncina Pomares, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de Diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por AKRAMAR S.L., debo absolver de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a IBERMUTUAMUR y a D. Isidro.". Con fecha 30-1-07 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: " Procede aclarar la sentencia dictada el día 29-12-2006 en los presentes autos, en el sentido expresado en el Fundamento Jurídico de esta resolución". Asimismo dicho Fundamento dice literalmente: "De conformidad con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede aclarar la sentencia en lo relativo al Fundamento Jurídico 4º y pie de recurso, advirtiendo que el art. 228 LPL circunscribe la obligación de indispensable cumplimiento de consignar cantidades en garantía durante la tramitación del recurso, a los casos en que la sentencia hubiere condenado al pago de la cantidad, siendo precisamente la cifra que debe asegurarse la que fue objeto de condena. Siendo así que la sentencia dictada en las presentes actuaciones es desestimatoria de la demanda y no incluye condena alguna que deba garantizarse durante la tramitación del recurso ni que pueda dar lugar a una ejecución provisional en estas actuaciones, es claro que el depósito que debe efectuarse en este caso se limita al previsto en el art. 227.1.a) LPL."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El codemandado D. Isidro sufrió un accidente de trabajo el 17-01-2.005 cuando trabajaba para AKRAMAR S.L. dedicada a la actividad de taller de mármol, teniendo una antigüedad de 10-01-05 y categoría profesional de peón. SEGUNDO: El 20-03-2.006 la Inspección de Trabajo acordó sancionar a Akramar por falta grave de medidas de seguridad, por falta de formación del trabajador en materia preventiva tanto en el manejo especifico en la grúa puente como en el conocimiento de los riesgos específicos de su puesto de trabajo. La Inspección constataba, tras visitar al centro de trabajo y con declaración e intervención del encargado de la empresa Sr. Hugo, del delegado de prevención Sr. Bernardo, del gerente de la empresa Sr. Juan Alberto, del técnico de prevención de Ibermutuamur y del asesor de la demandante, así como el propio trabajador, los siguientes hechos: el día 17-01-2.005, sobre las 8,00 de la mañana, el Sr. Isidro se disponía a trasladar dos tablas de mármol de 2,8 x 1,2 m (o 2,7 x 1,3 m), desde la vagoneta al volquete o mesa volteadora, mediante la grúa puente. Por causas desconocidas, según una versión, o por no haber recibido la oportuna ayuda, se produjo la fractura de las tablas, desplomándose y golpeando al trabajador, cuya pierna izquierda resultó fracturada. Dicho trabajador no había recibido información especifica sobre el manejo de grúa puente, como tampoco en la etapa anterior en que igualmente había prestado servicios el Sr. Isidro para Akramar S.L. TERCERO: A propuesta de la Inspección de Trabajo, el INSS acordó el 09-06-2.006 imponer a Akramar S.L. un recargo del 30% sobre las prestaciones causadas por el trabajador, por no concurrir imprudencia en la actuación del accidentado y no haberle facilitado al empresario una formación adecuada en materia de seguridad para el desempeño del puesto de trabajo de guía-puente, al no haber recibido cursos de formación sobre los riesgos del mismo y porque el sistema de trabajo no observaba las medidas preventivas adecuadas, al estar probado que el trabajador se situó bajo el radio de acción de la carga suspendida, con nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso. CUARTO: Contra tal decisión la empresa planteó reclamación previa el 17-07-2.006 y desestimada por resolución del INSS de 22-08-2.006. QUINTO: Ibermutuamur, con quien tenía concertado Akramar S.L. el servicio de prevención de riesgos, tenía planificado desde el 02-12- 2.004 que, desde la primera semana de enero de 2.005, se impartiría una formación no programada presencial sobre riesgos laborales específicos (folios 49-50 y folios 70 a 89). SEXTO: El 05-06-2.006 Akramar S.L. planteó recurso de alzada contra la resolución sancionadora de la Inspección de Trabajo (folios 58 a...

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