SAP Cantabria 260/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2012
Fecha03 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 346/2012.

SENTENCIA Nº 000260/2012

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ILMOS. SRES. :

Presidente:

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a tres de mayo de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 346/2011, Rollo de Sala Nº 346/12, por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Ezequias, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Sangorrín y defendido por el Letrado Sr. Menéndez del Pozo.

Siendo parte apelante en esta alzada Ezequias y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha 27-12-11, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS :

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Primero.- Que el acusado Ezequias, nacido el NUM000 de 1955 con nº de DNI NUM001, sin antecedentes penales, quien el día 19 de diciembre de 2011 sobre las 1,10 horas conducía el vehículo marca Mercedes modelo S-350 matrícula Q-....- QG, por la localidad cántabra de Torrelavega haciéndolo bajo la influencia de las 'bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la

conducción llegando a la altura de la Avenida Cabuémiga, iba derrapando por la rotonda existente en el lugar e invadiendo el carril contrario.

Segundo

Los agentes de Policía Local de Torrelavega procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales, y seguidamente fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente y que se llevó a cabo por medio del Draguer Alcotest 7110, modelo MK-I1I nº ARLG·0016 con verificación hasta el 3 de marzo de 2012, arrojando el siguiente resultado a las 1,44 horas del día de los hechos, 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y a las 2,09 horas, no hubo resultado en el alcoholímetro al haber interrumpido el acusado la segunda prueba habiendo arrojado en la primera de las dos requeridas un resultado positivo de 0,75 a las 02,07 horas.

Tercero

El acusado presentaba síntomas de embriaguez evidentes: ojos velados y brillantes, habla pastosa, halitosis alcohólica, deambulación vacilante

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequias como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el articulo 379.2 ultimo inciso del Código Penal, según redacción dada al mismo por la LO 5/2010 de 22 de

junio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA fijándose el importe de cada una de las cuotas en la cantidad de DIEZ (10.- ) euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR vehículo a motor o ciclomotores o la prohibición de obtenerlo durante QUINCE MESES.

La mitad de costas del presente procedimiento se le imponen al condenado.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequias del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 383 del Código Penal, de que venía acusado con declaración de la mitad de las costas causadas de oficio".

SEGUNDO

Por Ezequias, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a quien ahora recurre como autor de un delito contra la seguridad del tráfico recurre Ezequias proponiendo de entrada la práctica de prueba en esta segunda instancia, instando la nulidad del acto del juicio por vulneración de normas procesales y combatiendo su condena, por dos razones fundamentales, la primera por considerar que se ha infringido el tipo penal, ya que no concurren los presupuestos que en su caso integrarían el delito del art.79,2 del Código Penal y, la segunda alegando error en la valoración de la prueba por entender que no ha habido suficiente prueba de la que resulte acreditada la autoría. Subsidiariamente a todo lo anterior impetra la reducción de la cuota de multa establecida.

SEGUNDO

Postula de entrada quien recurre con apoyo en el art.790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la práctica de la prueba en esta segunda Instancia del consistente en la declaración de dos testigos

D. Valentín y D. Adolfo cuya declaración entiende le fue indebidamente denegada por el Juez a quo.

Efectivamente, el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". Es cierto que en este caso el Juzgador denegó a la parte recurrente tal declaración testifical. Ahora bien, esta denegación no fue indebida sino que por el contrario fue del todo punto correcta. Omite deliberadamente el recurrente que tal proposición no fue efectuada en el trámite procesal oportuno para ello; esto es en el trámite previsto en el número 2 del art.786 de la LECRIM, al inicio del juicio oral, y ello pese a que el Magistrado juez efectivamente le dio el preceptivo traslado a tal fin al letrado de la defensa sino una vez concluida toda la práctica de prueba y en el trámite de conclusiones ( art.788,3 de la LECRIM ) tal como se comprueba del visionado del DVD de grabación del acto del juicio así como del Acta levantada por la Sra. Secretaria del Juzgados. La extemporaneidad de tal proposición de prueba es más que evidente y ante ello la denegación de prueba fue correcta conforme a criterio que esta Sala comparte.

Por tanto, esta prueba ha sido correctamente denegada y no procede su práctica en esta segunda instancia.

TERCERO

Se alega por el acusado la nulidad del acto del juicio porque entiende que la denegación de la prueba testifical referenciada vulneró su derecho de defensa consagrado en el art.24 de la Constitución, señalando además ciertas discrepancias de los antecedentes fácticos de la sentencia en relación con la realidad del acontecer procesal.

Comenzando con esta primera deficiencia formal alegada, la Sala no puede sino apreciar su realidad. Basta una lectura del alegado antecedente quinto para comprobar que efectivamente no se corresponde con la tramitación procesal de esta causa. Ahora bien, ello que sin duda ocurrió por un error informático derivado de una excesiva celeridad y que sin duda habría deseable que no hubiera ocurrido, no ha originado al recurrente indefensión ninguna.

Entrando ya a conocer acerca de la nulidad planteada por la denegación de la prueba; ha de recordarse que según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (SSTS núm. 924/2003 (LA LEY 12839/2003), de 23 de junio, núm. 1036/2004, de 24 de septiembre, núm. 1468/2004, de 13...

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