SAP Cantabria 83/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2012
Número de resolución83/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 7/2010.

SENTENCIA Nº : 83 / 2012.

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ILMOS. SRES. :

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  1. Agustin Alonso Roca.

    Magistrados :

    Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

  2. Esteban Campelo Iglesias.

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    En Santander, a trece de Febrero de dos mil doce.

    Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 7/2010, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander Nº 4 con su Nº 4/2009, por delito de agresión sexual, contra Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 -1978 en Cotacachi (Colombia) y vecino de Santander, hijo de Segundo y de María, cuya solvencia o insolvencia no consta, con N.I.E. Nº NUM001, y en situación de libertad por esta causa; y contra José, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM002 -1972 en Atuntaqui (Ecuador) y vecino de Santander, hijo de Luis Humberto y de Luz María, cuya solvencia o insolvencia no consta, con N.I.E. Nº NUM003, y en situación de libertad por esta causa; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Pérez; la Acusación Particular constituida en nombre de Loreto, representada por el Procurador Sr. Vaquero García y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Alonso Rincón; y los procesados, representados por el Procurador Sr. Araujo Sierra y dirigidos por el Letrado Sr. San Miguel Laso.

    No se enjuicia al procesado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM004 -1983 en Otavalo (Ecuador) y vecino de Santander, hijo de Luis Enrique y de María Dolores, cuya solvencia o insolvencia no consta, con N.I.E. Nº NUM005, y en situación de libertad por esta causa, por cuanto se ha comunicado a esta Sección por la Jefatura Superior de Policía de Cantabria que el mismo causó baja en el censo y se marchó a su país. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente

    de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del procedimiento Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día veintiuno de Diciembre de dos mil once, quedando la causa vista para Sentencia.

En dicho juicio no ha sido parte el procesado Jose Ignacio, al comunicarse a la Sala por la Policía que el mismo, al parecer, se ha marchado a su país de origen y ha causado baja en el Censo, acordándose en sala comprobar tal extremo y acordar después lo que proceda en consecuencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179, 180.1-2 ª y 3 ª y 180.2 del Código Penal, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, con aplicación del artículo 8.3 del mismo cuerpo legal, y reputando autores de ambos a los procesados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran, a cada uno de ellos, las penas de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal ), prohibición de aproximación a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Loreto en una distancia de 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier procedimiento durante 16 años ( artículo 57.1 del Código Penal ), debiendo indemnizar a ésta conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 472 euros por las lesiones, en 4.662 euros por las secuelas y en 12.000 euros por los daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual, mostrando su conformidad con el dictamen del Fiscal, pero que además lo eran de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, en igual relación derivada del artículo 8.3º del Código Penal, y reputando autores a los procesados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ellos, solicitó se impusiera a cada uno la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta e iguales prohibiciones que las pedidas por el Fiscal, si bien a 500 metros en relación a la distancia y por 20 años en relación al tiempo, y, en cuanto a la responsabilidad civil, reclamaba indemnizaciones de 15.600 euros por los días de baja, 8.546 euros por la secuela y 20.000 euros por daños morales.

TERCERO

En igual trámite, la defensa de los procesados consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia en plazo legal.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que en la tarde del día 29 de Julio del año 2008, Loreto

, de 23 años de edad en esas fechas, de nacionalidad ecuatoriana, quedó con el procesado Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, de nacionalidad colombiana, del que era amigo de tiempo atrás, y decidieron comprar varias botellas de bebidas, alcohólicas y no alcohólicas, para ir, en la furgoneta Renault Kangoo matrícula ....FFF, que usaba Eulogio para trabajar, al aparcamiento sito en la campa del Faro de Mataleñas, en Santander, a fin de beber y pasar el rato. Tras comprar las bebidas, un tercero, al que aquí y ahora no se juzga, amigo de Eulogio, se unió al grupo.

Llegados a la campa, y tras estacionar el vehículo en la hierba, Eulogio, Loreto y la otra persona a la que no se juzga, comenzaron a beber whisky con cola en grandes cantidades, haciéndose de noche y continuando los tres bebiendo de forma continua y fumando además, al menos Loreto y el procesado al que no se juzga, cannabis (haschisch o marihuana) en forma de "porros".

En un momento dado, aproximadamente a las diez de la noche, Eulogio llamó por teléfono a su amigo José, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, que se encontraba en su casa, diciéndole que estaban con Loreto y que si iba con ellos, accediendo José, que se presentó en la campa de Mataleñas al cabo de un rato y se unió, si bien en menor medida, a la ingesta de bebidas alcohólicas que se estaba llevando a efecto en la furgoneta, cuya parte trasera, zona de carga, estaba libre de objetos. Con el paso del tiempo, Eulogio, viendo que Loreto estaba cada vez más influida por el cannabis y el alcohol ingerido, intentó manosearla, con ánimo lascivo, sin que ésta le permitiera seguir en su intento.

Como quiera que siguieron bebiendo y fumando y que Loreto estaba ya muy mareada y con gran somnolencia por el cannabis y sobre todo por el alcohol ingerido, decidió salir del coche para orinar, saliendo con ella Eulogio, observando que estaba muy mareada y tambaleante, conduciéndola después hacia la parte de atrás de la furgoneta sujetándola fuertemente por el brazo. Tras abrir los portones traseros, Loreto entró en la zona de carga de la furgoneta, si bien, dado el estado de intoxicación etílica en el que se hallaba, al hacerlo se golpeó en la parte delantera de la pierna izquierda con el borde inferior de la plataforma de carga de la furgoneta, cayendo sobre el suelo del maletero de dicha zona de carga, quedándose completamente dormida por mor de su estado de total borrachera.

En esa situación, con la mujer sin conocimiento, Eulogio llamó a José y a la otra persona que se hallaba con ellos, y acomodaron a lo largo del espacio de la zona de carga de la furgoneta a la chica, y estando ella tumbada de esa guisa y boca arriba, procedieron a quitarle las bragas y a abrirle las piernas con las manos, para acto seguido penetrarla los tres uno detrás de otro, eyaculando todos ellos. En las maniobras que efectuaron para penetrarla estando ella inconsciente, uno de ellos, sin que se pueda determinar cuál, le causó una pequeña herida en la vagina a la mujer, que produjo una erosión de unos 2 centímetros por desgarro en la cara interna del labio menor derecho de la vulva. Después de que el último lo hiciera, volvieron a ponerle las bragas, dejando a la mujer en el interior de la furgoneta, durmiendo la borrachera.

Tanto José como el tercero que se encontraba con ellos se marcharon a sus casas.

Eulogio se quedó en la furgoneta, con Loreto durmiendo en la zona de carga.

Al día siguiente, 30 de Julio, a las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, Loreto se despertó en la parte trasera de la furgoneta, y al ver que había sangre en el suelo de la furgoneta, semen en la camiseta y en las bragas y que le dolían las piernas, los genitales, la espalda y la zona sacra, le preguntó a Eulogio qué le habían hecho, contestando el otro que nada, dejándola a la mujer en la puerta de su casa.

A lo largo de la tarde Loreto se duchó, ofuscada todavía por la resaca y al día siguiente, 31 de Julio, se presentó en el Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla", donde fue examinada, aplicándosele el protocolo de agresiones sexuales.

Los Médicos Forenses que la examinaron apreciaron una erosión de unos 2 centímetros en la cara interna del labio menor derecho de la vulva, dos puntos equimóticos a nivel de orificio uretral, eritema en zona escapular de 4 x 2 centímetros, dos hematomas digitados en brazo derecho, un hematoma...

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