SAP Pontevedra 273/2012, 22 de Mayo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2012:3255
Número de Recurso221/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2012
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00273/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 221/12

Asunto: ORDINARIO 257/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.273

En Pontevedra a veintidós de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 257/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 221/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Hilario, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PEDREIRA, y como parte apelado-demandado: CLINIDENT LALÍN SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. BEGOÑA TRILLO NO UCHE, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 7 diciembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Hilario frente a Clinident Lalín SL, debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Hilario, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en que se ejercitan diversas acciones que se concretan en su suplico: que se declare que el actor tiene derecho a que se le facilite la información solicitada en el acto conciliatorio de 30 junio 2008 y en el escrito de 21 octubre 2010, que se le debe facilitar por el órgano de administración, permitiéndole el examen de la documentación contable, incluso la aplicación informática, asistido por un técnico contable; la nulidad de las juntas generales que aprobaron los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y sus correspondientes acuerdos; y la nulidad del acuerdo de ampliación de capital social adoptado en junta general de 21 octubre 2010.

La sentencia rechaza el primer pedimento por considerar que el mero reconocimiento del derecho es innecesario ya que lo fue en el mismo acto conciliatorio, sin que se acreditara obstáculo alguno para su ejecución. También se rechaza la nulidad de las juntas que han aprobado las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y los correspondientes acuerdos, al considerar, respecto de las dos primeras, que se ha producido la caducidad de la acción impugnatoria, no pudiendo considerarse que se ha producido una vulneración del orden público a los efectos de salvar o excepcionar la caducidad, y respecto de la tercera, no afectada por la caducidad, rechaza la nulidad de la junta y sus acuerdos sobre la inactividad del actor durante esos años, consintiendo de alguna manera lo actuado en la sociedad, no pudiendo ahora actuar contra la sociedad a propósito de la verdadera cuestión debatida, el aumento de capital acordado en la junta general de 21 octubre 2010. Finalmente, rechaza la nulidad de esta última junta general al considerar que no se ha vulnerado ninguna norma en materia de convocatoria y celebración de dicha junta, ni el derecho de información del impugnante.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante.

SEGUNDO

Después de unas consideraciones generales sobre la concreta visión de lo ocurrido, la parte apelante divide su recurso en la misma estructura que deriva de los diversos pedimentos que realiza en su demanda y en función de la contestación que a cada uno otorga la sentencia de instancia.

Así, en relación con el primer pedimento relativo a que se declare que el actor tiene derecho a que se le facilite la información solicitada en el acto conciliatorio de 30 junio 2008 y en el escrito de 21 octubre 2010, que se le debe facilitar por el órgano de administración, permitiéndole el examen de la documentación contable, incluso la aplicación informática, asistido por un técnico contable, también debemos dividir la respuesta según las fechas.

No consta que lo que se contiene en el acta del acto de conciliación celebrado el día 30 junio 2008, estuviese relacionado con la celebración de una junta general. De hecho, se impugna una junta general que se celebró el mismo día, y de la que la parte actora y apelante ha manifestado no tener constancia alguna, al no se siquiera convocada. Siendo así, lo único que se desprende del acta es el reconocimiento del derecho de información que la propia ley de sociedades de responsabilidad limitada, entonces vigente, reconocía a los socios. De forma que, además de que, como viene a plantear la sentencia impugnada, dado el tiempo transcurrido, además de la falta de prueba sobre los motivos de su no realización, no se aprecia la necesidad de una tutela jurídica actual en relación con un derecho de información interesado en el año 2008, y ahora desconectado de cualquier junta general.

El derecho de información es un derecho que se caracteriza por asistir a todo socio, por el mero hecho de serlo, que tiene carácter inderogable y que responde a una función vicaria o instrumental del derecho de voto, como ha reiterado constantemente nuestra jurisprudencia. Y en cuanto tal, es un derecho que se otorga al accionista para la tutela de su interés particular, diverso del de los demás accionistas, pero no en defensa de cualquier interés, sino aquel precisamente relacionado con la adecuada gestión social. Además, el ejercicio de tal derecho ha sido modulado en las leyes societarias, y aún cuando existe una pluralidad normativa que reconocen específicos derechos de información en relación con determinadas situaciones y operaciones societarias, que no son al caso, la regulación general se encuentra actualmente en los arts. 196, 197 y 272 LSC, y que recogen sustancialmente la regulación anterior, que dotan a tal derecho de un contenido instrumental en relación al derecho de voto y modula su ejercicio. Pues bien, en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos ni modalidades en que se permite y hace necesario el ejercicio de tal derecho, al margen de lo que luego se dirá respecto del este derecho en relación a la celebración de la junta general celebrada el 21 octubre 2010.

TERCERO

En la sentencia también se rechaza la nulidad de las juntas que han aprobado las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, y los correspondientes acuerdos, al considerar, respecto de las dos primeras, que se ha producido la caducidad de la acción impugnatoria, no pudiendo considerarse que se ha producido una vulneración del orden público a los efectos de salvar o excepcionar la caducidad, y respecto de la tercera, no afectada por la caducidad, rechaza la nulidad de la junta y sus acuerdos sobre la inactividad del actor durante esos años, consintiendo de alguna manera lo actuado en la sociedad, no pudiendo ahora actuar contra la sociedad a propósito de la verdadera cuestión debatida, el aumento de capital acordado en la junta general de 21 octubre 2010.

Con cierta apariencia de acierto, la sentencia de instancia considera que ha caducado la acción ejercitada respecto de la impugnación de las juntas y sus acuerdos, celebradas los 30 de junio de 2008 y 2009, aprobando las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008, en aplicación del antiguo art. 116.1 LSA y actual art. 205.1 LSC, que establecen el plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos nulos, contrarios a la ley por vulneración de las normas sobre convocatoria, de un año.

Sin embargo, de la lectura de las actas de las correspondientes juntas aportadas por la sociedad demandada, llevan a considerar que estamos ante juntas universales, pues deciden constituirse en junta general al estar reunidos en el...

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