SAP Navarra 61/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2012
Fecha05 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 000061/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

(Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 5 de marzo de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 81/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 542/2009, sobre delito de abuso sexual ; siendo apelante, la acusadora particular, Dña. Pura, representada por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y defendida por la Letrada Dña. Mª ASUNCIÓN GALAR MUTUBERRIA ; y apelados, el acusado, D. Juan Pedro, representado por la Procuradora Dª ANA ECHARTE VIDAL y defendido por el Letrado D. FERNANDO SALVIDE ECHEVERRÍA; así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el

citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro en relación a los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra" .

SEGUNDO

Frente a la expresada sentencia, se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de la acusadora particular Doña. Pura, mediante escrito presentado con fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual después de exponer las consideraciones que tuvo por conveniente en apoyo de su recurso, solicitaba de este Tribunal, que dictara sentencia en la cual con estimación del recurso interpuesto se declare la nulidad de la sentencia impugnada y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona y para el caso de que no se estime la nulidad invocada se revoque dicho Fallo absolutorio y se condene a Juan Pedro por el delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 3 del Código Penal a la pena de tres años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo previsto en el art. 56.1.2º del Código Penal, e indemnice a Dª Pura en la cantidad de 4.275 # por el daño moral sufrido y por el tratamiento médico y psicológico requerido e intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Conferido el oportuno traslado el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 22 de septiembre de 2011, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la representación del denunciado, Don. Juan Pedro, mediante escrito presentado con fecha 7 de octubre de 2011, impugnó el recurso de apelación articulado de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 17 de febrero se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 28 de febrero.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Hechos Probados:

Primero

El acusado en la presente causa, Juan Pedro, nacido el NUM000 -69 y sin antecedentes penales, regenta el Club Hípico Labiano, sito en Labiano - Valle de Aranguren. En él prestaba ayuda en 2008, como monitora y ayudando con los caballos, Pura, nacida el NUM001 -90, que mantenía muy buena relación con su jefe, al que consideraba como un padre.

Segundo

Entre las 16.00 y las 16.30 horas del día 16 de octubre de 2008 Juan Pedro y Pura estuvieron juntos en el salón social del club, lugar habitual de paso y estancia de los usuarios del club.

Tercero

El día 23 de octubre Pura y otra chica amiga suya que trabajaba en el club, Catalina, mantuvieron una fuerte discusión con Juan Pedro, motivada por el hecho de que, según éste, se habían llevado una yegua del club sin su consentimiento. Las chicas comunicaron al acusado que abandonaban el club, y Pura le anunció que lo iba a denunciar por abusos sexuales.

Cuarto

El 24 de octubre Pura presentó la denuncia que dio lugar al presente procedimiento.

Quinto

Pura recibió tratamiento psicológico en el centro Bidealde entre noviembre de 2008 y junio de 2009, con un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático (CIE-10 F43.1). Presenta un prototipo de personalidad histriónico, pudiendo manipular con facilidad para maximizar la atención y evitar la indiferencia y la desaprobación" .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En las consideraciones sustentadoras de su recurso de apelación, presentado, con el detalle que especificamos en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, por la representación procesal de la acusadora particular Doña. Pura, se sustenta, un doble orden de peticiones a sustanciar en el presente recurso de apelación. En primer lugar, se considera que la sentencia impugnada carece manifiestamente de motivación, puesto valora cómo debía hacer las pruebas practicadas en el juicio, solicitándose, en primer lugar y por esta razón la nulidad de la sentencia impugnada.

En segundo lugar y para el supuesto, de que no se estime la nulidad invocada, se alega error en la valoración de la prueba.

Ambos elementos sustentadores de recurso, serán examinados en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Como se argumenta en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 623/2009, de 8 octubre (RJ 2009, 4606):

"La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836). Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 (RJ 1999, 2821) ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art.

1.7 CC (LEG 1889, 27), lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE (RCL 1978, 2836). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 (RTC 2000, 77), así como las SSTS 69/1998 SIC (RTC 1998, 69 ), 39/1997 (RTC 1997, 39 ), 109/1992 (RTC 1992, 109), entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9221), 20 febrero 1993 ( RJ 1993, 1002), 26 julio 2002 (RJ 2002, 8550 ) y 18 noviembre 2003 (RJ 2003, 8329), entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1, LEC, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( Art. 476.2, 4 LEC .) " .

La sentencia ahora recurrida, cumple sobradamente, pudiéramos decir que ejemplarmente, las expresadas exigencias relativas a la motivación de las resoluciones. Y de su examen, se puede concluir, sin ninguna especulación, en que por el Juzgador a quo, se ha satisfecho más que sobradamente, los requerimientos, precisos para cumplimentar la señalada doble finalidad, a lo largo de su ciertamente exhaustiva fundamentación en Derecho, se exteriorizan, las razones por las cuales en este caso se concluye en la verificación de un pronunciamiento absolutorio. Y tal modo de argumentación, determina, que en este recurso de apelación, se pueda realizar, la oportuna valoración, acerca, de la sostenibilidad y solvencia de los argumentos, expresados por el Juzgador a quo, que conducen a la absolución del acusado Don. Juan Pedro, por el delito de abuso sexual, que le...

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