SAP Navarra 57/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2012
Fecha02 Abril 2012

S E N T E N C I A Nº 57/2012

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 2 de abril de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 71/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Expediente de reforma (menores)nº 42/2011 ; siendo apelante, EL MINISTERIO FISCAL ; y apelados, los menores Faustino, Heraclio y José, asistidos por la Letrada Dª. LEIRE MARTIN CESTAO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Debo absolver y absuelvo a los menores Faustino, Heraclio y José de los delitos de atentado y desórdenes públicos por los que venían siendo acusados."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, interesando se dicte resolución por la que se declare la nulidad de la misma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y su devolución al órgano sentenciador para que supla la falta de motivación o, en su caso, se proceda a la revocación de la misma, interesando se dicte otra de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal de la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para Vista el día 28 de marzo de 2012.

SEXTO

En el acto de la vista, cada parte se ratificó en sus escritos de alegaciones presentados, quedando los autos vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Sobre las 11,40 horas del día 6 de julio de 2010, varias personas se acercaron al portal nº NUM007 de la C/ DIRECCION000 de Pamplona, para recoger una ikurriña de grandes dimensiones, que fue arrojada desde un balcón del segundo piso, con propósito de introducirla en la Plaza Consistorial en el momento del lanzamiento del "chupinazo".

En el lugar, se encontraba también un dispositivo de la Policía Municipal de Pamplona, cuyo objetivo era impedir la introducción en la Plaza del Ayuntamiento de objetos peligrosos, pancartas o banderas de gran tamaño o material con contenido político para evitar incidentes entre los asistentes. El dispositivo estaba formado por policías uniformados y de paisano.

Cuando los agentes de policía se acercaron para retirar la ikurriña, el grupo de personas que se encontraban en el lugar, comenzaron a forcejear con los agentes para impedir la actuación policial, lanzándoles patadas y puñetazos con gran violencia y agresividad, a la vez que les insultaban, ante lo cual, los agentes tuvieron que hacer uso de las defensas reglamentarias para proteger su integridad física.

Cuando los agentes consiguieron hacerse con la bandera y, ante las agresiones de las que estaban siendo objeto, trataron de retirarse por la C/ DIRECCION000, momento en que varias personas les lanzaron botellas, que impactaron contra varios de los policías.

Como consecuencias de estas agresiones, los agentes nºs NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 resultaron lesionados así como un ciudadano que se encontraba en la C/ DIRECCION000, quien recibió el fuerte impacto de una botella en la cabeza produciéndole graves lesiones.

No ha quedado acreditado que los menores acusados Faustino, de 16 años, Heraclio, de 16 años y José, de 14 años, tuvieran participación en los hechos descritos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a los menores D. Faustino, D. Heraclio y D. José de

los delitos de atentado, previsto y penado en los arts. 551, 550 y 552-1º, todos ellos del Código Penal, y de desordenes públicos, previsto y penado en el art. 557-1 y 2 del mismo Cuerpo Legal, que se les imputaban por el Ministerio Fiscal.

Frente a la indicada sentencia se alza el Ministerio Fiscal solicitando, con carácter principal, que se declare su nulidad y se disponga la devolución de las actuaciones al órgano sentenciador a fin de que se dicte otra nueva. Alega al efecto el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el derecho a tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que la sentencia apelada adolece de falta de motivación suficiente en cuanto a alguna de las pretensiones punitivas planteadas, no habiéndose motivado suficientemente la absolución de los menores y la insuficiencia de la prueba de cargo aportada, no habiéndose razonado la inexistencia de los delitos imputados y, muy particularmente, del de atentado imputado al menor José .

Subsidiariamente a lo anterior solicita el Ministerio Fiscal la condena de los menores como autores de los delitos imputados. Afirma el Ministerio Fiscal que existió error en la valoración de la prueba e infracción por indebida inaplicación del art. 557 del Código Penal, quedando acreditados los hechos constitutivos de los delitos de atentado y desordenes públicos atribuidos a los acusados y la autoría de estos con base en la prueba practicada, particularmente en la declaración de los agentes de la policía municipal que depusieron en el acto del juicio y en la grabación aportada y fotogramas extraídos de ella por parte de la policía municipal, oportunamente explicado todo lo relativo a su obtención y trabajo realizado por parte del agente de la policía municipal n. NUM006, observándose a los menores en determinados fotogramas en actitud acorde con las imputaciones que se dirigieron frente a los mismos.

SEGUNDO

Comenzando con el examen de la pretensión del Ministerio Fiscal de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación, a fin de valorar tal pretensión hemos de partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de nulidad de sentencias absolutorias por falta de motivación.

Al respecto, tiene declarado dicho Alto Tribunal que " el derecho a tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso" . Incluido el Ministerio Fiscal. Una de sus manifestaciones es el derecho a una resolución de fondo sobre el objeto del proceso, cuando concurren los presupuestos procesales exigibles. Ahora bien, si, por un lado, ese derecho no implica que la resolución haya de ser de un determinado contenido, en cuanto a la estimación o rechazo de las pretensiones de las partes, por otro lado, sí exige que la decisión, cualquiera que sea su contenido, se haga preceder de las razones que la justifican. No resulta necesario reiterar, mas allá de su formal recuerdo, las funciones que tal expresión de razones cumple. Desde la legitimación democrática del ejercicio del poder jurisdiccional, hasta la defensa de la parte para poder impugnar la resolución y la viabilidad misma del control de lo decidido en caso de recurso... el derecho de tutela judicial no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena. Ni es alegable, por ello, solamente por quien es condenado..., el derecho a tutela judicial alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. Pero no la existencia o inexistencia de tales motivos " ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2011 ).

Tiene asimismo declarado el Tribunal Supremo que " ... como señala reiterada jurisprudencia, y en este sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2011 ..."la obligación de los Tribunales de motivar sus decisiones no puede interpretarse como la exigencia de una respuesta detallada a cada argumento" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2011 ).

Más recientemente ha señalado el Tribunal Supremo que: "Aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE . "siempre" esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, ... la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97, 157/97, 200/97, 109/2000, 169/2004 ).

Consecuentemente el juicio de culpabilidad ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrarío en el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo, en la parte acusadora el derecho a que...

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