SAP Córdoba 133/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2012
Número de resolución133/2012

SENTENCIA Nº 133/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 134/12

AUTOS 466/10

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA

En Córdoba a veinticuatro de Mayo de dos mil doce .

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 466/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba, entre DON Justino Y DON Nazario, representado por el procurador Sr. Giménez Guerrero, y asistido de la letrada Doña Eva Maria Galvete Roca, contra MAROBE INVERSIONES S.L. representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado Sr. Barrera Expósito y DALGOHI, S.L. representado por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado Sr. García Cerrato, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Justino y D. Nazario contra MAROBE INVERSIONES S.L. y DAGOHI S.L. y, en consecuencia :

  1. - Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 26 de octubre de 2006 entre D. Justino Y D. Nazario Y MAROBE INVERSIONES S.L. Y DAGOHI S.L.

  2. - Se condena ala devolución a los actores de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (36.112,46 #) entregadas a cuenta de la compra del inmueble anteriormente referido, incrementada con los intereses legales correspondientes (6% anual), computados desde las fechas de la respectivas entregas hasta su completo pago. 3º.- Todo ello con expresa condena en costas para las codemandadas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por MAROBE INVERSORA S.L. Y DALGOHI S.L., siendo parte apelada Don Justino y Don Nazario y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Ruiz Sánchez y Sr. Giménez Guerrero como parte apelantes y apeladas respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el presente procedimiento, por los actores se ejercita una acción de resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 26 de octubre de 2006 y que tenía por objeto una vivienda y una plaza de garaje, por incumplimiento del plazo de entrega pactado, así como la reclamación de las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a 36.112,46 #.

Debemos señalar que en la Estipulación 8ª del contrato se pactaba que los inmuebles se entregarían como máximo el 30 de junio de 2008, habiendo quedado acreditado que la licencia de primera ocupación fue concedida en febrero de 2009, si bien sostienen las vendedoras que ese retraso no le es imputable a ellas.

Por ello se alzan ambas entidades demandadas, MAROBE INVERSIONES S.L. y DALGOHI S.L. contra la Sentencia de instancia, que estima la demanda y declara resuelto el contrato, articulando en sus respectivos escritos de formalización de recurso prácticamente los mismos motivos, que podemos resumirlos en tres objeciones:

  1. - Consideran en primer lugar, reiterando lo ya alegado a lo largo del proceso, que los compradores no son consumidores sino inversores, por lo que no le es de aplicación la Ley 57/1968.

  2. - Consideran que el plazo pactado no es esencial, y que en todo caso y visto que los apelados habían sido requeridos para que otorgaran Escritura Pública, no pueden alegar incumplimiento cuando ellos habían incumplido sus obligaciones previamente, basándose en el Burofax remitido a los compradores con fecha 1 de abril de 2009.

  3. - Por ultimo alegan que la Sentencia incurre en incongruencia extrapetita habida cuenta que se condena al pago de los interese previstos en la precitada Ley 57/1968 cuando la actora no había ejercitado tal pretensión.

SEGUNDO

Pese a la articulación de los citados motivos, lo cierto es que en el contenido de los escritos de formalización de los recursos late una única cuestión, verdadero caballo de batalla a lo largo de todo el proceso, y que es el argumento principal para oponerse las entidades demandadas a la resolución instada: No ha existido retraso culpable e imputable a la recurrente, y por tanto la valoración que de las circunstancias que concurrieron en la imposibilidad de entrega de la vivienda en la fecha pactada, que lleva a cabo el Juzgador de instancia es errónea y no tiene en cuanta la prueba practicada.

De la misma forma, y aunque a juicio de esta Sala no tiene una importancia fundamental, se sostiene por las recurrentes la condición de inversores de los compradores, lo que hace inaplicable, ya lo hemos dicho mas arriba, la Ley 57/68.

En ambos supuestos nos encontramos ante una cuestión de hecho que por tanto requieren la prueba cumplida por parte de aquel que la alega, encontrándonos por ello en la base del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que sería a la actora y hoy apelada a la que correspondería la carga de los hechos constitutivos de su pretensión resolutoria, y a los demandados a los que correspondería la carga de acreditar, primero la condición de inversores de los actores, y segundo que el incumplimiento no loe debe ser imputable.

Por ello y una vez mas debemos partir de la consideración, tantas veces reiteradas y consagrada unánimemente por una consolidada doctrina jurisprudencial, de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control...

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