SAP Barcelona 215/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2012
Fecha13 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 421/2011-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre resolución contrato compraventa y reclamación cantidad nº 1091/2009 del Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona

S E N T E N C I A Nº215/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato compraventa y reclamación cantidad nº 1091/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de D. Ricardo, contra HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS y RIOFISA PROCAM S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 3 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Ricardo contra RIOFISA PROCAM, S.L., y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ella formuladas. Se impone al demandante el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Ricardo, ejercita acción frente a Riofisa Procam SL y contra Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros en reclamación solidaria de 94.875,41 euros. A esa pretensión dineraria añade la de que se declare la nulidad de la cláusula 21 del contrato de compraventa celebrado entre el actor y la primera demandada referente a la sumisión a los juzgados de Madrid; que se declare que Riofisa Procam SL ha incumplido el contrato de compraventa; que dicho incumplimiento justifica la resolución y que la aseguradora responde en los términos de la promotora por el contrato de seguro concertado entre ellas.

La cantidad reclamada se desglosa en 89.428,46 euros, importe de las cantidades entregadas por el actor a cuenta; 2.261,44 euros, importe de los intereses devengados por dicha cantidad hasta la fecha de la demanda; y 5.446,95 euros en concepto de daños y perjuicios, limitando la reclamación de esta última cantidad sólo frente a Riofisa Procam SL.

La precedente reclamación descansa en el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 5 de noviembre de 2007 sobre la vivienda sita en el inmueble residencial no convencional nº NUM000 Planta NUM001 de superficie aproximada de 95,60 metros construido con comunes y la plaza de aparcamiento nº NUM002 . El complejo inmobiliario se encuentra ubicado entre las calles Dr. Trueta, Ciutat de Granada y Passatge Mas de Roda, en la localidad de Barcelona. El precio total convenido asciende a la cantidad de 417.890 euros, de los que 389.890 corresponden a la vivienda y 28.000 a la plaza de aparcamiento.

El incumplimiento que el actor atribuye a la promotora es la no entrega de la cosa comprada en el plazo convenido, que vencía por todo el día 31 de diciembre de 2008, ya que a esa fecha no estaba terminada la obra objeto de contrato (que comprendía la vivienda, el parking y los elementos comunes).

Ambas demandadas se oponen a la pretensión del actor en los términos que más adelante analizaremos, en función del contenido del recurso presentado por la parte actora, una vez se produce la desestimación de la demanda por parte de la juez de la primera instancia.

Ésta, efectivamente, desestima la demanda al entender que el incumplimiento por parte de la promotora vendedora no puede considerarse esencial.

SEGUNDO

Hace la parte apelante una introducción resaltando la indefensión que le produjo la retirada de la palabra en la fase de conclusiones que, ella misma reconduce al no solicitar la nulidad al efectuar las alegaciones en este recurso de apelación. Por lo tanto, nada diremos sobre el particular, si bien no podemos pasar por alto el hecho de que es el tribunal el que debe ordenar el debate y tomar las decisiones acerca de la procedencia o no de las manifestaciones o actuaciones que en un momento dado llevan a cabo las partes.

Salvada esa inicial alegación, la apelante articula su recurso en torno a tres cuestiones: a) la venta de la finca a un tercero amparado por la legislación hipotecaria; b) la discordancia entre el inmueble contratado y lo que se pretende entregar; c) la falta de finalización de las obras correspondientes al parking y a los elementos comunes de urbanización. Los dos primeros alegatos giran en torno a hechos nuevos constatados ya en el curso de este proceso, pues la inscripción de la venta a tercero tuvo lugar después de presentada la demanda y el estado de la finca sólo pudo conocerse a través de la pericial practicada en los presentes autos.

Analizaremos cada una de estas cuestiones.

En cuanto a la primera, dice la recurrente: a) incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegación efectuada en la audiencia previa de que el objeto de compraventa había sido enajenado por la demandada a un tercero; b) que se ha infringido el artículo 50 de la ley 18/07 del Parlament de Catalunya

Es cierto que la sentencia no dice nada sobre este particular, como también que se trata de un hecho evidente y constatado documentalmente. El inmueble objeto de compraventa fue vendido a Gescat Vivendas en Comercialització SL e inscrito a nombre de esta sociedad con posterioridad a la presentación de la demanda. Nadie discute la transmisión. La promotora demandada explica que, sin embargo, la misma no comporta variación alguna respecto de las obligaciones y relaciones jurídicas existentes entre las partes, ya que tal sociedad está participada al 100% por Procam y obedece a estrategias empresariales de sociedades unidas bajo un mismo poder de dirección.

La alegación de la parte apelante merecía una respuesta fundada por parte del órgano judicial, más allá del mero silencio tácitamente desestimatorio de la pretensión. Y este tribunal intentará dársela.

TERCERO

Partiendo del hecho incontestado de la transmisión, es cierto que la réplica de la demandada no es suficiente para alejar la duda acerca de la situación en que queda la relación de compraventa existente entre las partes. Es cierto que no todo cambio subjetivo comporta la modificación de la situación jurídica entre las partes, pero también lo es que la prueba de la inocuidad del cambio corresponde al que lo provoca y que en este caso sólo se vislumbra la irrelevancia del cambio, pero no se hace prueba plena sobre ella. Pero hay que centrar la cuestión y no desviarse al socaire de episodios más o menos llamativos que pueden distorsionar la realidad jurídica sobre la que operamos.

Y el tema fundamental ante la alegación del apelante es si la venta de la finca a Gescat Vivendas en Comercialització SL afecta a las obligaciones asumidas por la vendedora Riofisa Procam SL respecto del aquí actor.

Señala la STS 7.7.08 que 'A propósito de la venta de cosa ajena, dice la sentencia de esta Sala de 11 noviembre 1997 que «siendo en nuestro Derecho el contrato de compraventa productor sólo de obligaciones, no transmitiéndose el dominio por él sino al cumplirse con la entrega de la cosa con el requisito de la "traditio" ( art. 609 CC ), la venta de una cosa que no pertenece a quien actúa como vendedor le obligará a adquirirla para cumplir con aquel requisito, o ante una imposibilidad de cumplir el contrato por causa que le es imputable, a indemnizar los daños y perjuicios correspondientes ( arts. 1101 y 1106 CC )'.

Y la STS 5.5.08 nos dice, analizando la doctrina jurisprudencial sobre la venda de cosa ajena y la doble venta: "La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se...

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