AAP Jaén 130/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2012
Fecha13 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 1 DE JAEN

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1813/2005

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 94/2012

A U T O NÚM. 130

PRESIDENTE

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

MAGISTRADOS

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

En la ciudad de Jaén, a trece de abril del dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español, contra el auto del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jaén de fecha 13-01-2012, en Diligencias Previas nº. 1813/2005, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de referencia y en las D. Previas nº 1813/2005 indicadas se dictó auto con fecha 13 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".

SEGUNDO

Que por la representación del Partido Socialista Obrero Español en tiempo y forma interpuso recurso de apelación. Dado traslado al Ministerio Fiscal solicitó la confirmación integra de la resolución judicial recurrida, al considerarla plenamente ajustada a derecho, siendo impugnado asimismo por la representación de Cornelio . Acordándose la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Segunda, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que tuvo lugar el día 9 de abril de 2012.

CUARTO

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la decisión de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no resultar de la documental, y declaraciones de imputados y testigos prueba de la presunta comisión de los ilícitos penales denunciados, se interpone recurso de apelación por el denunciante, el Partido Socialista Obrero Español de Jaén, basado en: la vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, al no haberse practicado diligencias de prueba admitidas y acordadas por el Juzgado Instructor, en concreto el Oficio, reiterado por providencia de 26 de octubre de 2011, cuyo resultado no se ha comunicado a dicha parte, y la declaración testifical del técnico contable Sr. Hugo, solicitud reiterada por escrito de 1 de septiembre de 2011; así como en la existencia de indicios delictivos, siendo necesario el visionado de las cintas de los anuncios para deducir cómo su emisión es muy superior alas posibles facturaciones mínimas realizadas, habiendo declarado varios trabajadores de Onda Jaén que prestaban sus servicios en los programas de Maximo sin que conste que éste abonara tales servicios, cono conocimiento de los responsables de Onda Jaén, siendo indicio de malversación la utilización de este personal de Onda Jaén por Maximo . Para la elaboración de programas de cobraba luego a ésta, así como ha quedado constatado que los anuncios emitidos por Onda Jaén respecto de los que Maximo . tenía que liquidar a ésta no estaban ni controlados ni fueron abonados, siendo a estos efectos fundamental la declaración testifical del técnico contable al que ni fue citada dicha representación procesal, no constando tampoco la remisión del testimonio de la demanda interpuesta por Maximo . frente a Onda Jaén para la indemnización por resolución de contrato (rollo 499/06 de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso del TSJ de Andalucía en Granada, por lo que solicita la continuación de las diligencias instructoras en averiguación de los hechos denunciados.

A dicho recurso se opuso el Ministerio fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, y también lo hizo la representación de Cornelio, alegando que Somucisa (Onda Jaén) ha contestado el oficio, por su parte adjuntó las facturas emitidas por el Sr. Maximo que estaban contabilizadas y auditas hasta que él dejó la dirección de la empresa, y se determinó que el contrato que vinculaba a Somucisa con el Sr. Maximo lo redacta la asesoría jurídica del Ayuntamiento al ser una sociedad de capital cieen por cien pública, por lo que ha pasado el filtro jurídico la cláusula referente al uso de medios personales por una parte o por otra, es legal o no.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo la vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva al no haberse practicado las pruebas propuestas y admitidas.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad momentánea de su práctica, se haya denegado injustificadamente, lo cual deberá apreciarse cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (en este sentido, SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 13-11-2007 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Asimismo, y respecto al sobreseimiento, es criterio jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, siempre que el mismo entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( SSTC 203/1989 y 351/1993, por todas)", esto es, el querellante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso la inadmisión de la querella presentada, siguiendo en esto la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 217/1994 de 18 de julio, sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (por todas, STC 138/97 de 22 de julio).

A la vista de la anterior doctrina, y examinadas las actuaciones no se detecta la vulneración denunciada, por cuanto sí constan practicadas las diligencias de prueba que señala el recurrente. En concreto, el primer Oficio a Onda Jaén (sobre la relación de anuncios y facturación en los programas de Maximo ) fue cumplimentado y obra a los folios 431 y 432, y como se solicitó por el recurrente en escrito de 8 de marzo de 2011 mayor precisión y nuevas diligencias (remisión de cintas de video de los anuncios Tiremos la cárcel y Jaén ciudad de tu vida) se volvió a admitir por providencia de 11 de marzo de 2011 (f. 600) reiterada por providencia de 12 de mayo de 2011, y siendo cumplimentado con informe del Coordinador Económico en el sentido de no existir en la contabilidad cantidad pendiente alguna con Maximo . (f. 1007) se volvió a reiterar...

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