SAP Córdoba 197/2012, 19 de Julio de 2012

PonenteJOSE MARIA MORILLO-VELARDE PEREZ
ECLIES:APCO:2012:258
Número de Recurso229/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2012
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 197/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia de nº 7 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 485/2011

Rollo nº 229

Año 2012

En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Bergillos Madrid, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., bajo la dirección letrada de don Ramón Entrena Cuesta; siendo parte apelada la entidad mercantil INDUSTRIAS LESIL, S.L., representada por la Procuradora doña Rita Sarcoli Gentili y defendida por el Letrado don Javier de la Torre Aguilar.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día uno de marzo de dos mil doce, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que, estimando la demanda interpuesta por Industrias Lesil S.L., contra Banco de Santander S.A., se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.º Se declara la nulidad del contrato de confirmación de swap ligado a los tipos de interés así como sus anexos suscritos entre las partes litigantes en fecha 30 de junio de 2008, por manifiesto vicio en el consentimiento prestado por el representante legal de la actora

2.º Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades liquidadas como consecuencia del swap objeto de este procedimiento, previa compensación con las que hubiesen resultado favorables a la actora. 3.º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día doce de julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de la entidad INDUSTRIAS LESIL, S.L. contra la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., y declara la nulidad del contrato de swap ligado a tipos de interés y sus anexos de 30 de junio de 2008, suscrito entre la actora y la demandada por vicio de error en el consentimiento de su representante legal. Y también acuerda condenar a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad a que ascendieron las liquidaciones efectuadas como consecuencia de aquel contrato, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, después de dejar sentada la legalidad y admisibilidad de la figura contractual de que se trata, centra la cuestión litigiosa en torno a la prueba del error invalidante del consentimiento en el particular relativo a la suficiencia de la información con que el administrador de la actora contó a la hora de comprometerse al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

En este sentido, la Sentencia de 28 de mayo de 2012, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, establece: « Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de contratos y lejos de dar una respuesta generalizada, se ha entendido que se ha de estar al caso concreto. Sobre el mismo tema que hoy nos ocupa ya se decía en la sentencia de 8.4.2011, rollo 105/2011 "si la nulidad se pretende por una deficiente información que causa un error, no podemos obviar que la relevancia de éste pasa porque sea insubsanable, y al respecto, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 31.7.2007, recurso 3235/2000, con cita de otras muchas, "[c]como regla, el Tribunal Supremo, considera todo error inexcusable cuando se produce en el conjunto de contingencias que domina o conoce el deudor y sólo declara el error excusable en casos en los que existe una gran asimetría en el conocimiento de los hechos por una y otra parte o cuando la otra parte ha inducido de alguna forma el error de quien impugna el contrato", añadiendo, citando a la de 18.2.1994, que, "en términos generales, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, siendo preciso, por último apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa".

Desde esa perspectiva en la sentencia indicada se mantuvo la validez del contrato cuando quien lo suscribió, representante de una entidad, manifestó conocer la evolución de los tipos de interés desde hacía quince años. Del mismo modo en la sentencia de 5.9.2011, rollo 268/2011, se llegó a la conclusión de decretar la nulidad del contrato cuando quienes tenían que haber dado la información al cliente el demandante, consumidor ordinario que acude a obtener financiación para el pago del precio de una vivienda, manifestaban desconocer datos relevantes del contrato, singularmente los costes de la cancelación y cuando se indicaba como objeto del contrato la cobertura del riesgo del incremento del interés de la operación principal, cuando es posible que éste también baja, que es cuando al cliente le toca pagar cuando lo hace por debajo del tipo o bando de referencia. En el presente caso nada se planteaba en la demanda a propósito de los costes de la cancelación anticipada de este contrato, sin perjuicio de que la falta de claridad o deficiente de información al respecto o su complejidad para un cliente no experto financiero, por sí sola, solo generaría la nulidad de la estipulación que los fijara, no la nulidad del contrato. Igualmente se ha mantenido en la sentencia de 26.1.2012, rollo 405/2011, la nulidad de otro contrato de permuta de interés cuando esa deficiente información se venía acompañada de una absoluta justificación de su concierto, con indicios de condición por parte de la entidad financiera para conceder la operación realmente querida por el cliente, y por una cantidad exorbitante que no guardaba relación con el montante de aquella, tratándose de un cliente ajeno a cualquier actividad financiera especulativa. »

SEGUNDO

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