STSJ Murcia 50/2013, 25 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 50/2013 |
Fecha | 25 Enero 2013 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA SENTENCIA: 00050/2013
RECURSO nº. 1018/07
SENTENCIA nº. 50/13.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Doña. Ascensión Martín Sánchez
Don Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 50/13.
En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil trece.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº.1018/07, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía no determinada (pero inferior a 600.000#) y referido Rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, ejercicio de 2002.
Parte demandante:
La UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CARTAGENA, UPCT, representado y defendido por la Letrado Dª Juana Mª Zapata Bazar.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2.007 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº. 51/1303/2006, nº 30/173/2007 y nº 51/80/2007 por la que se impugna los acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido,IVA,1T, 2T Y 3T del AÑO 2002, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT, en Cartagena, como consecuencia de considerar que la actividad de enseñanza e investigación realizada por la entidad interesada no constituyen sectores diferenciados de la actividad y por lo tanto no es aplicable la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, en relación con las subvenciones percibidas.
Pretensión deducida en la demanda:
-
) Que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2.007 desestimatorias de las reclamaciones económicoadministrativas nº. 51/1303/2006, nº 30/173/2007 y nº 51/80/2007 por la que se impugna los acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido,IVA,1T, 2T Y 3T del AÑO 2002, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT, en Cartagena, como consecuencia de considerar que la actividad de enseñanza e investigación realizada por la entidad interesada no constituyen sectores diferenciados de la actividad y por lo tanto no es aplicable la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, en relación con las subvenciones percibidas. Y el derecho a las rectificaciones en las autoliquidaciones en los términos solicitados y como consecuencia de dicha rectificación el derecho a obtener de la Administración Tributaria la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus autoliquidaciones por importes de respectivos de 18.144,24#; 45.356.73e y 72.998,59# con los intereses de demora que correspondan, así como el reconocimiento de unas cuotas a compensar de en las autoliquidaciones que deban presentarse en periodos posteriores de 51.986,00# cantidad que se corresponde con el resultado de la autoliquidación del tercer trimestres, una vez realizada la rectificación solicitada.
-
) Y subsidiariamente para el caso de que se considerase que existe una sola actividad, que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca el derecho de rectificación de las autoliquidaciones del IVA, 1,2 y 3T del año 2002 conforme al fundamento de derecho décimo, y el derecho a obtener de la Administración tributaria la devolución de los ingresos indebidamente realizados en cada autoliquidación por importes respectivos de
6.763,65#, 17.328,52 y 8.031,83# con sus correspondientes intereses de demora.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-10-07
y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-01-13.
La cuestión litigiosa como ya se ha hecho constar en el encabezamiento de esta resolución
consiste en determinar si las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2.007 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas nº. 51/1303/2006, nº 30/173/2007 y nº 51/80/2007 por la que se impugna los acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de autoliquidaciónes correspondientes al Impuesto sobre el Valor añadido,IVA,1T, 2T Y 3T del AÑO 2002, dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT, en Cartagena, como consecuencia de considerar que la actividad de enseñanza e investigación realizada por la entidad interesada no constituyen sectores diferenciados de la actividad y por lo tanto no es aplicable la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, en relación con las subvenciones percibidas, son ajustadas a derecho.
La Universidad Politécnica de Cartagena, en adelante UPCT, en vía administrativa adujo de forma resumida que la actividad de enseñanza y de investigación tiene asignados grupos distintos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que difieren mas de 50 puntos porcentuales, no pudiendo deducirse en ninguna proporción las cuotas soportadas en bienes y servicios utilizados en el sector de enseñanza y pudiéndose deducir en cambio las soportadas en investigación, no debiendo incluirse las subvenciones percibidas para determinar los importes que deben compararse para decidir si una actividad es accesoria a otra o no. Así señala que:
-En la declaración del 1T del año 2002 en la que se pedía la devolución de ingresos indebidos con dicha autoliquidación de 18.144,24# mas los correspondientes intereses de demora y el reconocimiento de unas cuotas a compensar en las declaraciones de los periodos posteriores de 43.214,37#.
-En el segundo trimestre se presento autoliquidación por importe de 45.356,73# y cuotas a compensar en las declaraciones de los periodos posteriores de 55.533,09#.
-En el tercer trimestre se presento autoliquidación por importe de 72.998,59# mas los correspondientes intereses de demora y cuotas a compensar en las declaraciones de los periodos posteriores de 51. 986,00#.
Y que tanto la Ley LRU, como la LO.6/2001 de 21 de diciembre, atribuyen a las Universidades como funciones las de realizar el servicio publico de la educación superior, mediante la investigación, la docencia y el estudio. Y la aplicación del Art.4 del IVA. Y que durante el año 2002 la UPCT desarrollo las siguientes actividades sujetas al impuesto:
-
La de prestación de servicio de enseñanza superior mediante la docencia, actividad sujeta pero exenta de IVA en virtud del Art. 20, uno, 9º de la LIVA y de acuerdo con el Art. 94 del LIVA no confiere el derecho a deducir. Y es su actividad principal en el ejercicio de 2002 por ser la que mayor volumen de operaciones tuvo en el ejercicio de 2001.Y
-
La actividad de investigación científica y técnica, actividad generadora de ingresos y sujeta y no exenta del IVA, y por tanto si confiere derechos a deducir. Y añade que las dos actividades tenían asignados grupos distintos en la clasificación Nacional de Actividades Económicas, el 80,3 para la actividad principal de enseñanza superior. Y el 73,1 para la actividad de investigación y desarrollo. Y diferían en más del 50 puntos porcentuales.
Y que el volumen de operaciones de la actividad de enseñanza en el año 2001 fue de 4.126.583,98#. Y la actividad de investigación tuvo unos ingresos de 849.695,40# superior al 15% del volumen de operaciones de aquella. (SUBVENCIONES= 22.494.688,93#). Y que según el recurrente las destinadas a la actividad de investigación son las recibidas con cargos a fondos FEDER que ascienden a 49.128,29#.
Es decir los ingresos originados en el ejercicio de 2001, por la actividad de enseñanza fue de
26.572.144,62#. Y los de la actividad de investigación fueron de 898.823,69#. Y por lo tanto reunían los requisitos para ser dos sectores diferenciados de actividades. Y por lo tanto la UPCT estima que a raíz de la sentencia de 6 de octubre de 2005 del TJCE, en el Asunto C204/03, que anulo los preceptos del IVA relativo a la aplicación de la regla de prorrata por la percepción de subvenciones, y la resolución de la Dirección General de Tributos 2/2005 de 14 de nov. BOE 22-11-2005. Y por ello:
-
trimestre de 2002:
Cuotas soportadas (libro de facturas
recibidas) Cuotas deducidas en la autoliquidación Cuotas deducibles tras la rectificación Deducción adicional que procede
Sector 1: Enseñanza 107.547,95 0,00 0,00 0,00
Sector 2: Investigación 61.350,92 910,82 61.350,92 60.440,10
Bienes y servicios comunes 22.962,80 0,00 918,51 918,51 TOTAL 191.861'67 910'82 62.269'43 61.358'61
-
Trimestre de 2002:
Cuotas soportadas (libro de facturas recibidas)
Cuotas deducidas en la autoliquidación
Cuotas deducibles tras rectificación
Deducción adicional que procede
Sector 1: Enseñanza
398.071,85
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...440/2010 ) en términos favorables a la tesis sostenida por la Universidad de La Rioja. También ha de citarse la STSJ de Murcia de 25 de enero de 2013 (rec. 1018/2007 ), si bien, esta sentencia resuelve la cuestión en términos distintos a las anteriores sentencias y desfavorables para la La ......