STSJ Comunidad Valenciana 90/2013, 8 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2013:3
Número de Recurso82/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución90/2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN - 000082/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001490

SENTENCIA Nº 90/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D/Dª RAFAEL MANZANA LAGUARDA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil trece.

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 82/2011, interpuesto por D. Bartolomé, D. Gabino, D. Pascual, Dª. Susana y Dª. Debora, contra la Sentencia num. 405/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 520/09 ; y habiendo sido partes en el recurso, los referidos apelantes y como apelado el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE FARNALS, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MANZANA LAGUARDA, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente; "Desestimo el recurso formulado por la Procuradora Alicia Suau Casado, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Gabino, D. Pascual, Dª. Susana y Dª. Debora, todos ellos Concejales del Ayuntamiento de la Pabla de Farnals y miembros del Grupo Municipal del Partido Popular, asistidos por el letrad Hermelando Estellés Espuch y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos Plenarios de fechas 18 de octubre de 2008 y 3 de noviembre de 2008 solicitando la anulación de ios derechos políticos y económicos adoptados en dichos plenos enbeneficio de los concejales no adscritos Antonia e Romeo, estando el Ayuntamiento de la Puebla de Farnals representado por la Procuradora Mª José Sanz Benlloch y asistido por el Letrado Ricardo de Vicente, confirmando las resoluciones impugnadas por ser acordes a derecho, y todo ello sin efectuar imposición expresa de costas en el presente recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

Por D. Bartolomé . D. Gabino . D. Pascual . Dª. Susana y Dª. Debora, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO

El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 29 de enero último, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 6/octubre/2008, por la mayoría absoluta de ios Concejales del Ayuntamiento de La Pobla de Farnals, entre los que figuraban Dª. Antonia y D. Romeo, y se presentó, al amparo de lo dispuesto en los arts. 22.3 y 46 de la LBRL 7/85 y 197.1 LOREG 5/85, moción de censura frente al alcalde de la población D. Bartolomé (PP), proponiendo como candidata a la Alcaldía a Dª. Antonia (PP).

Convocada sesión plenaria para el día 18/octubre/2008, con dicha cuestión como único punto del orden del día, y sometida a votación tras el oportuno debate, la moción obtuvo 8 votos a favor y 5 en contra, por lo que fue proclamada alcaldesa Dª. Antonia .

En posterior sesión plenaria de 3/noviembre/2008, se nombró Primer Teniente de Alcalde a D. Romeo, a cuyo favor se produce una delegación genérica de facultades en las materias de Cultura, Educación, Juventud, Comercio y Mercados.

Los recurrentes, Concejales del Grupo municipal del Partido Popular, interponen su demanda jurisdiccional interesando la anulación de los derechos políticos y económicos adoptados en los acuerdos plenarios de 18/octubre y 3/noviembre/08, en beneficio de Dª. Antonia y D. Romeo, por vulnerar lo establecido en el art. 73.3 de la LBRL 7/85.

La Sentencia de instancia desestima su pretensión por entender que la condición de concejal no adscrito implica la imposibilidad de formar parte de ningún otro grupo político, así como la pérdida de los derechos económicos vinculados a los grupos municipales, pero no los derechos que le correspondan individualmente como miembros de la Corporación, y en el presente caso, las mejoras obtenidas por los dos concejales del grupo popular que suscribieron la moción de censura derivan del desempeño de cargos que les fueron asignados, por lo que no se trataría de una actuación subsumible en el mencionado precepto. Frente a la misma se alzan los concejales recurrentes a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Para analizar el alcance del art. 73.3 LBRL, debe recordarse que el art. 67.2 CE establece que los miembros de los Cortes Generales no estarán ligados a mandato imperativo alguno, precepto éste que el TC ha extendido a los parlamentarios autonómicos y a los concejales de Ayuntamientos, y ha entendido que el escaño pertenece al elegido y no al partido ( STS 10/1983, de 21/febrero ), de manera que una vez elegido, el representante lo es de todo el cuerpo electoral y no únicamente del partido que lo propuso.

Pero de otra parte, el protagonismo electoral del partido político ( art. 6 CE ) hace que la relación representativa esté integrada por tres elementos: elector-partido-concejal, y subordina a este último directamente al partido, pese al claro mandato constitucional.

Desde estas perspectivas, la actuación transfuga viene presidida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. El transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política.

Para evitarlo se adoptó un Acuerdo sobre un Código de conducta política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales, firmado en Madrid de 7/julio/1.998 por el Ministro de las Administraciones Públicas y los representantes de los Partidos Políticos del arco parlamentario español (renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y de 23 de mayo de 2006), y se advierte de las funestas consecuencias del llamado transfuguismo político en la vida política, en particular en cuanto a la utilización de esta vía para suplantar la voluntad del cuerpo electoral. En las Cortes Valencianas se adoptó otro acuerdo similar de 17/febrero/99, Para el logro de los objetivos previstos, aquel acuerdo propone la adopción de diversas reglas, entre otras la 3ª que literalmente dispone: "En cuanto a los criterios para establecer procedimientos reglados que dificultan el transfuguismo los partidos firmantes propiciarán las reformas reglamentarias en las Corporaciones Locales donde ostenten representación, con la finalidad de...

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