SJCA nº 1 104/2018, 17 de Mayo de 2018, de Segovia

PonenteRAUL MARTIN ARRIBAS
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:1112
Número de Recurso2/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00104/2018

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Modelo: N11610

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Equipo/usuario: CTS

N.I.G: 40194 45 3 2018 0000069

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: María Dolores

Abogado: MANUEL HOLGUERAS FARIÑA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN Y MUDRIÁN

Abogado: , LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA nº 104/18

Segovia, 17 de mayo de dos mil dieciocho

Vistos por D. Raúl Martín Arribas , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Segovia los presentes autos seguidos con el nº 2/2.018, sobre protección de Derechos Fundamentales, en el que aparece como parte actora Doña María Dolores y como demandado AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN Y MUDRIÁN, interviniendo el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ldo. Sr. Holgueras , en representación del recurrente , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo, por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra Acuerdo de fecha 31.1.2018 de la Mesa de Edad y del Pleno del Ayuntamiento de San Martín y Mudrián por la que se dispuso la tramitación, sometimiento y aprobación de la moción de censura contra la demandante, que ostentaba la condición de Alcaldesa.

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SEGUNDO .- En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, la parte actora ha solicitado el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.

TERCERO .- El Ayuntamiento de San Martín y Mudrián ha solicitado la desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal ha evacuado el trámite de alegaciones conferido en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

CUARTO .- Se ha practicado la prueba que consta en las actuaciones

QUINTO .- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CUESTIÓN FONDO

La parte actora impugna el resultado de la moción de censura, al entender que dos de los miembros que firmaron la moción de censura y votaron a favor de la misma, lo eran provenientes del grupo municipal Popular, al haber concurrido a las elecciones municipales por el Partido Popular, de tal manera que es necesario para que prospere la moción de censura, no la mayoría absoluta, sino incrementada en el número de concejales que abandonaron el grupo político al que pertenece la demandante, y que ostentaba antes de la moción de censura la condición de Alcaldesa.

El artículo 73 Ley Bases de Régimen Local dice « 1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán en la legislación electoral.

  1. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.

  2. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

    El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

    Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

    Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

    Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

    Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.»

    El artículo 73 de la LBRL establece que el grupo político como un elemento consustancial a la actividad representativa de las formaciones políticas, y por ello se emplea el tono imperativo " se constituirán".

    Dado que la población del municipio es inferior a 5.000 habitantes, de conformidad con el artículo 20 LBRL, existirán:

    - Alcalde, Teniente de Alcalde y Pleno

    - Junta de Gobierno Local si lo establece el Pleno.

    - Órganos de estudio, informe o consulta, cuando esté previsto en el Reglamento de Organización o el Pleno, salvo órganos específicos previstos en la legislación autonómica.

    - Potestativamente pueden establecer en Reglamento orgánico, órganos complementarios, de acuerdo con el artículo 20 LBRL y en las leyes autonómicas.

    Por su parte, el RD 2568/ 1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, regula en el Título I " Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales" , y en el Capítulo II regula los grupos políticos en los artículos 23 a 29

    El Artículo 23 establece « 1. Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos.

  3. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.»

    El artículo 23 ROF viene a exigir que los miembros de la Corporación local deben estar constituidos en grupos. Hemos de observar, que el término utilizado es imperativo, de tal manera que no establece la presencia de " grupos políticos" como potestativo.

    Por su parte, el Artículo 24 regula los requisitos formales y temporales para la efectividad de los grupos políticos al decir « . Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.

  4. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de Portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.»

    El precepto...

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