STSJ Cataluña 11/2013, 2 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha02 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8004438

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 2 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 11/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Sarfa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 240/2010 y siendo recurrido/a Justino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Justino contra SARFA, SL., debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 509,36 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de viajeros, desde 9 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de conductor y con un salario de 67,63 euros diarios brutos con gratificaciones extraordinarias (hecho primero de la demanda, en extremos no opuestos por la demandada, contrato de trabajo, folios 146-147 y hojas de salario, folios 148 a 157 y 396 a 403). SEGUNDO.- El Convenio aplicable a la relación laboral entre las partes es el Conveni col.lectiu de treball del sector de transports de viatgers per carretera de la provincia de Girona (DOG de 19 de diciembre de 2006) (hecho segundo de la demanda y Convenio obrante a folios 162 a 175 y 283 a 301).

TERCERO

En fecha 30 de agosto de 2009, mientras el demandante estaba comiendo, le sustrajeron del vehículo de la empresa que conducía, matrícula 6332BGW, la recaudación obtenida (198 euros), un teléfono móvil, propiedad de la empresa y una consola, propiedad del actor. Con tal motivo, en fecha 31 de agosto de 2009 el trabajador demandante formuló la oportuna denuncia ante la Policía Local de Palamós (hechos tercero y cuarto de la demanda y denuncia obrante a folios 159 a 161).

CUARTO

El actor, a requerimiento de la empresa, ha tenido que reintegrarle, de su bolsillo, los 198 euros de la recaudación que fueron sustraídos del vehículo en fecha 30 de agosto de 2009 (hecho quinto de la demanda, no controvertido).

QUINTO

Los vehículos de la empresa se cierran con un sistema de aire y se pueden abrir apretando un botón, ya que muchos no tienen llave. En algunos vehículos hay caja fuerte, pero en otros sólo cajones sin ninguna seguridad. La recaudación que suelen llevar oscila entre 100 y 200 euros. La empresa ha pasado una circular a los conductores indicándoles que deben llevarse consigo la recaudación cuando abandonan el vehículo (interrogatorio del legal representante de la empresa y testifical de los conductores de la empresa Luis Antonio y Bernardo ).

SEXTO

La empresa demandada no tiene ningún seguro que cubra los robos de lo contenido en los vehículos (interrogatorio del representante de la empresa).

SÉPTIMO

Con ocasión de un cambio de centro de trabajo, el actor formuló demanda en materia de movilidad geográfica, que dio lugar a las actuaciones 30/2009 del juzgado de lo social núm. 1 de Girona, en las que se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2009, por la que, desestimando la petición principal relativa a la movilidad, estimó la subsidiaria, siendo el FALLO del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Justino frente a Sarfa, S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor al cobro del kilometraje y medias dietas por cada día efectivamente trabajado y con efectos a partir del 20/12/08, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar al trabajador el mencionado concepto no salarial".

El HECHO PROBADO TERCERO de la sentencia es del siguiente tenor literal: "El nuevo centro de trabajo el supone al actor un desplazamiento extra, con respecto al que hacía con anterioridad, de 72 kilómetros de ida y vuelta (36 por trayecto). (No controvertido).

En el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la citada sentencia, en el que se razona sobre la petición subsidiaria, se empieza argumentando sobre las dietas, concluyendo el derecho que asiste al actor a la percepción de media dieta por día trabajado. En el último párrafo de dicho Fundamento jurídico se dispone lo siguiente: "En cuanto al kilometraje, carece esta pretensión de la parte actora de toda previsión legal y convencional y por ello y sin necesidad de argumentaciones accesorias, procede su desestimación".

La anterior sentencia ha devenido firme al ser confirmada en todos sus extremos por otra de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2010, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora (hecho séptimo de la demanda y sentencias obrantes a folios 112 a 118, 132 a 142 y 404 a 423, que se dan por íntegramente reproducidas).

OCTAVO

En el período comprendido entre 1 de enero y 4 de mayo de 2009 el actor ha trabajado durante 73 días. La empresa le ha abonado 36 medias dietas.

De los restantes 37 días, hay 9 en que el horario de salida y regreso del actor al garaje ha sido el siguiente:

Día 25/01/2009: De 8:20 a 14:50 horas.

Día 07/02/2009: De 7:45 a 14:45 horas.

Día 15/03/2009: De 13:40 a 21:45 horas.

Día 21/03/2009: De 13:25 a 21:20 horas.

Día 28/03/2009: De 6:45 a 15:00 horas.

Día 30/03/2009: De 7:45 a 9:10 horas.

Día 05/04/2009: De 13:25 a 21:55 horas. Día 15/04/2009: De 7:45 a 14:00 horas.

Día 03/05/2009: De 7:50 a 14:15 horas.

(Todo lo anterior resulta de los documentos denominados "Full conductor", obrantes a folios 17 a 89, 192 a 280 y 315 a 390, de los documentos obrantes a folios 424 y 425 y de las hojas de salarios, obrantes a folios 91 a 96, 153, 154 y 397 a 402).

NOVENO

El actor está reclamando en su demanda y posterior aclaración las siguientes cantidades (hecho sexto de la demanda y escrito de aclaración de la misma, obrante a folios 101 a 103):

Recaudación reclamada por la empresa..... 198,00 euros.

Valor de la consola sustraída......................... 172,00 euros.

Dietas (37 x 11,12 euros)............................... 411,44 euros.

Kilometraje (85 días x 94 Km. x 0,21)...........1.677,90 euros.

TOTAL........... 2.459,34 EUROS.

DÉCIMO

La demanda de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 30 de diciembre de 2009, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en fecha 26 de enero de 2010 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 1 de marzo de 2010 (folios 9 y 2)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda de reclamación de cantidad del trabajador.

De los diversos pronunciamientos de la sentencia se recurre exclusivamente el atinente a la condena a la empresa a devolver al trabajador la suma de 198 euros, que le fue deducida de su salario tras haber sido sustraída esa misma suma del autobús conducido por el mismo.

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 3.1 b del ET ; en relación con los arts. 18 y 26 del convenio colectivo del sector; de los arts. 5. A ) y 20.2 del ET ; 1101, 1104 y 1107 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la empresa está legitimada para deducir la suma litigiosa del salario del actor, porque el trabajador viene percibiendo el complemento salarial por "menoscabo de moneda" previsto en el convenio colectivo a razón de 2 euros diarios y la sustracción de...

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