STSJ Cataluña 426/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2013
Fecha18 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 426/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino frente al Auto del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 2 de julio de 2012,dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 320/2012 y siendo recurrido/ a Alejo y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de junio de 2012, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Procede ordenar el archivo de la demanda presentada por Victorino contra Alejo y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en materia de Despido.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 2 de julio de 2012, que desestimaba el recurso interpuesto

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de instancia de 2 de julio de 2012,en el que desestima el recurso de reposición contra el auto de 12 de junio de 2012,formula recurso de suplicación la parte actora, articulando el recurso por la vía del apartado a) del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que no impugnan las partes demandadas. Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional que refiere en el mismo.

Partiendo del inalterado relato fáctico del auto recurrido que se da por reproducido a todos los efectos en esta resolución.

SEGUNDO

En el presente caso que analizamos queda acreditado la infracción del art. citado y la doctrina del Tribunal Constitucional que refiere en el recurso de suplicación ya que la demanda por despido nulo y con carácter subsidiario de despido improcedente consta en el hecho primero la antigüedad, categoría profesional y salario del trabajador y en el hecho segundo de la demanda hace mención expresa a la carta de despido objetivo por causas económicas.

Teniendo en cuenta que mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2012, se requería a la parte actora para que procediese de conformidad con el art.80 y el art.104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, y dio cumplimiento la parte actora mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2012, en el que hacia constar el NIF del demandado y que no estaba afiliado a ningún sindicato no había ostentado la representación legal de los trabajadores en el año anterior al despido.

TERCERO

La circunstancia de que no haya hecho constar la forma de pago del salario y la modalidad, duración del contrato y jornada, en este caso que analizamos no puede llevar consigo la no admisión de la demanda, pues estas circunstancias deberán de probarse en la vista oral con la prueba correspondiente, en nexo causal con lo que constituye el objeto de la acción que deduce la parte actora en la demanda, en cuanto a la impugnación del despido objetivo, si ello fuese necesario por ser controvertido, la antigüedad, categoría profesional o salario, al haber en su caso oposición por parte de las demandadas en la vista oral y por ello no le produce perjuicio alguno a las partes demandadas, la no concreción de la parte actora en relación a los extremos antes citados a los que se hace mención en el art 104 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

CUARTO

Ya que los datos como son la antigüedad, categoría y salario en este caso citados en el hecho primero de la demanda en relación el resto de los hechos de la demanda, llevan consigo el que no se produce indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva de las partes demandadas, para proceder a su defensa en relación con los intereses que defienda cada una de las mismas.

Pues la doctrina del Tribunal Constitucional establece que en cuanto a la no admisión de la demanda no ha de tener siempre el mismo valor obstativo el...

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