STSJ Cataluña 410/2013, 18 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2013:189
Número de Recurso3252/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución410/2013
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8013220

mi

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 410/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 259/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Florencia debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Doña Florencia, con D.N.I. NUM000 es beneficiaria de una pensión de viudedad y ha percibido, incluido en su pensión, un complemento hasta la cuantía mínima vigente cada año.

  1. - Durante el periodo 01/01/2008 a 31/12/2008 la actora percibió en concepto de complemento a mínimos la cantidad de 2.027,76 #. 3.- De conformidad con la información que consta de la Agencia Tributaria, la actora en el IRPF del ejercicio 2008, percibió los siguientes ingresos distintos de la pensión:

    -rendimientos íntegros del capital mobiliario 740,82 #

    -imputación de rentas inmobiliarias 192,59 #

    -Ganancias patrimoniales 8.164,64 #

    total 9.098,05 #

  2. - Con anterioridad el actor no había declarado dichos ingresos en el plazo establecido cada año a estos efectos.

  3. - En fecha 11.09.10, el INSS comunicó a la actora la iniciación del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente por este concepto. En la misma comunicación se informó a la actora que disponía de un plazo de 15 días para formular alegaciones, presentando la actora alegaciones en plazo.

  4. - El INSS dictó Resolución en fecha 24.11.10 en virtud de la cual, se resolvió 1º Declarar la obligación de la actora de reintegrar la cantidad de 2.027,76 # percibidos indebidamente en concepto de complemento de mínimos. Y 2º aplicar a la pensión de viudedad un descuento mensual de 82,29 # durante 24 meses y un último descuento por el resto pendiente para liquidar la deuda contraída del 01/01/2008 al 31/12/2008.-Expediente administrativo.- 7.- Estando disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 01.02.11, quedando agotada la vía administrativa.

  5. - El Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre estableció el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos a 6.761,61 # para el año 2008.

  6. - La actora vendió en el año 2008 un inmueble en la localidad de Roda de Bara (Tarragona), por importe de 90.150 #, habiendo recibido 6.600 # en efectivo y el resto aplazado quedando la compradora obligada a satisfacerlo en el plazo de 90 días.-contrato de compraventa que acompaña al escrito de demanda.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Florencia invocando como primer y segundo motivos, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo, la recurrente solicita que se modifique el hecho probado tercero - en base a los folios 110, 20 y 32 a 42 de los autos, 36 y 37, y 15 a 45- por cuanto consta que la actora percibió los datos económicos que reseña, cuando no es así. El hecho probado noveno así lo corrobora, por cuanto ha quedado acreditado que, respecto a la enajenación de un bien inmueble en Roda de Bará, sólo percibió 6.600 euros, estando el resto del pago aplazado a 90 días desde la inscripción de la cancelación de la condición resolutoria. El art. 14.d) de la LIRPF se refiere a la situación de aplazamiento cuando entre el momento de la entrega y el pago final ha transcurrido algo más de 1 año. El RD 1764/2007, de 28 de diciembre, en su art. 6.2 preceptúa el límite de ingresos, para ver si se tiene derecho o no a cobrar complemento por mínimos, y los conceptos que computan a efectos de verificar si su suma excede o no del mismo, siendo incompatible aquel complemento con la percepción de tales conceptos si la suma de los mismos excede del límite apuntado, siendo necesaria la percepción ( cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia rec. 5338/2005 ), lo que en el caso no se produce porque la actora solo cobra parte del precio. Ello se ha acreditado documentalmente (folios 51 y 52 y 46 a 52). El hecho de que la actora declarara en la renta de 2008 la totalidad del precio, se debió a una recomendación del funcionario en cuanto a que si declaraba todo, ya se preocupaba de hacer la declaración en años posteriores, al no estar obligada a hacerla. La casilla 377 (folio 51) fija lo realmente percibido por ganancia patrimonial, imputable a 2008 (597,74 euros).

No obstante, la revisión de hechos solicitada por la recurrente, no puede prosperar al no cumplir ninguno de los requisitos que la jurisprudencia exige, pues ni siquiera transcribe la redacción alternativa que propone, pretende que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, valorándola a su interés y haciendo interpretaciones subjetivas. Y es que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación) que : "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al...

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