STSJ Cataluña 237/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2013
Fecha14 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0008443

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 237/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Irene frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento nº 343/2009 y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por demandante Dª Irene, nacida el NUM000 -1972, con N.I.E. nº NUM001, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Irene, nacida el NUM000 -1972, con N.I.E. nº NUM001, solicitó ante el INEM en fecha 21- 03-2007, prestación de desempleo.

SEGUNDO

Por resolución del INEM de fecha 29-03-2007, le es denegada la prestación por no acreditar un período mínimo de cotización de 360 días dentro de los 6 años anteriores en un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

TERCERO

En fecha 17-04-2007 la actora solicita la prestación de subsidio por desempleo, que le fue concedida en fecha por 24-04-2007, por el periodo 09-03-2007 a 08-09-2007. Dicha prestación se dio de baja en fecha 22-07-2007, por inicio de relación laboral.

CUARTO

En fecha 23-01-2008 la actora presenta reclamación previa a la denegación de prestación de desempleo, detectándose nuevas cotizaciones. Por resolución del INEM se le desestima la reclamación en fecha 04-03-2008, señalándose en la resolución que no alcanza los 360 días de cotización para tener derecho a la prestación de desempleo, aunque si cumple los requisitos para la prestación de subsidio de desempleo, que tiene reconocido.

QUINTO

En fecha 18-12-2008, presenta una nueva reclamación contra la resolución del INEM que deniega a la actora la prestación de desempleo alegando tener cotizados 361 días. Reclamación que es desestimada por el INEM en resolución de fecha 04-02-2009 por no alcanzar los 360 días de cotización exigidos por la LGSS."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda sobre subsidio por desempleo, absolvió al Instituto Nacional de Empleo (tras la Ley 56/2003, Servicio Público de Empleo Estatal) de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

El recurso interpuesto, sin cita de motivo alguno de los previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (pese a aludir la parte impugnante al previsto en su apartado c), se limita, en primer lugar, a alegar la incongruencia omisiva en que, a su juicio, habría incurrido la resolución recurrida, así como el error en la valoración de la prueba. La parte demandada, al impugnar el recurso, adujo la inexistencia de incongruencia omisiva, así como la ausencia de acreditación por la parte actora de los hechos alegados en la demanda.

La ausencia de cita en el recurso interpuesto del o los motivos en que ampara su pretensión revisora conculca lo previsto en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece que "en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", añadiendo que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Con ello, en la interposición del recurso se ha incumplido uno de los requisitos esenciales para su admisión, cual es la cita de los motivos en que se ampara, lo que podría conducir a su desestimación ab limine. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha reiterado que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, eludiéndose interpretaciones rigoristas ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994 ), ha subrayado que ha de atenderse a la específica finalidad de la exigencia legal. De este modo, y en concreto por lo que se refiere a la regulada por el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, la doctrina constitucional ha reiterado que este precepto encuentra su fundamento en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia" ( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

Cabe asimismo recordar la doctrina constitucional conforme a la cual en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione, entendido como " interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC 88/97, de 17 de marzo ), sino que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, resultando aquél un derecho de configuración legal, que surge de las leyes procesales que regulan los medios de impugnación ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 58/1995, de 10 de marzo ; 136/1995, de 25 de septiembre ; 149/1995, de 16 de octubre ; 142/1996, de 16 de septiembre ; 179/1996, de 26 de junio ; 211/1996, de 17 de diciembre ; 76/1997, de 21 de abril ; 88/1997, de 5 de mayo ; 132/1997, de 15 de julio ; 39/1998, de 14 de diciembre ; y 23/1999, de 8 de marzo ; citadas por la STC 258/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta al recurso interpuesto conduce a su desestimación, como a continuación se expondrá.

Comenzando por la incongruencia omisiva denunciada, alega la parte recurrente que en su demanda interesó el reconocimiento del subsidio por desempleo por período de veintiún meses, lo que no estaría relatado con claridad en la reclamación previa, considerando que ello se debió a un problema relativo al conocimiento del idioma por la actora. La parte impugnante manifestó que por la actora habían sido alegados hechos no obrantes en la reclamación previa.

Nuevamente ha de de recordarse que la alegación efectuada no se ha articulado al amparo del apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión, si éste era el efecto...

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