SAP Murcia 36/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00036/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

- Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 51 2 2012 0517466

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2012

RECURRENTE: Celestino

Procurador/a: PAULA BERNABE NIETO

Letrado/a: ALBERTO MARTIN CROS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA n· 36

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En Cartagena, a 5 de febrero de 2013.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 8/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en el Juicio oral n. 196/12, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, por delito de robo con fuerza en casa habitada, tipificado en los arts. 237, 238.2 y 241

  1. Penal, siendo condenado Celestino, habiendo actuado como apelante el condenado, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 28 de noviembre de 2012, sentencia en juicio oral 196/12, siendo hechos probados " Entre las 22 y las 22:30 horas del 28 de julio de 2012, el acusado Celestino, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado entre otras por sentencia penal firme dictada el 10 de mayo de 2012, por el juzgado de lo Penal n·1 de Cartagena a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de robo con fuerza y por sentencia firme dictada el 25 de octubre de 2011 por el juzgado de lo Penal n·3 de Cartagena por un delito de robo con fuerza a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, se introdujo en el edificio situado en la CALLE000 n· NUM000, y tras forzar la puerta del NUM001 NUM002 vivienda propiedad de Marino, entró en su interior y con ánimo de obtener un lucro ilícito sustrajo un televisor, y DVD que fueron recuperados por el propietario, y un mando de consola, tarjeta de memoria y 10 juegos tasados en 86`97 euros, ascendiendo a 50 euros los desperfectos causados en la cerradura.".

En dicha resolución se condenó al acusado como autor responsable de un delito de de robo con fuerza en casa habitada, tipificado en los arts. 237, 238.2 y 241 C. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Marino en la suma de 136`97 euros.

SEGUNDO

Por la defensa de la condenada se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose, la libre absolución, y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de drogadicción .

TERCERO

Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, a los cuales procede adicionar:

El acusado sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental de Cartagena desde febrero de 2012, por padecer trastorno de dependencia a la cocaína, con buena evolución hasta mayo de 2012. Asimismo se refleja en informe aportado del departamento de Salud mental de la Cruz Roja, que el acusado tiene antecedentes de consumo por alcohol, cocaína y heroína de larga evolución .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye doctrina reiterada que la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas)".

Asimismo la doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituída por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004, al resolver " Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio".

En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que " Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003, por todas)".

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado por esta Sección que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia". Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia ".

Igualmente procede señalar la doctrina del TSupremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

TERCERO

En este concreto supuesto debe señalarse, de conformidad con las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, con respecto a los testigos que debía haber propuesto el Ministerio Fiscal, que la proposición de la prueba de cargo, constituye competencia exclusiva de la parte acusadora, y por lo tanto a dicha parte corresponderá proponer para su declaración en el Plenario, a los testigos que tuviera por conveniente, asumiendo en el supuesto de error en su llamamiento, las consecuencias derivadas de la falta de prueba.

Igualmente, en este supuesto la prueba de cargo no está constituída exclusivamente por la declaración del perjudicado, sino también por la declaración de dos testigos, que intervinieron en la segunda sesión del juicio, y a los que posteriormente nos referiremos, siendo toda la prueba practicada de carácter directo, observando en primer lugar los testigos al acusado salir del portal, avisando al perjudicado del hecho de la sustracción, el cual dio alcance al acusado quien logró no obstante apropiarse de algún objeto, abandonando los demás, hecho que fue incluso observado, según declaró en el Plenario el...

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