SAP Madrid 89/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha28 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00089/2013

Apelación RP nº 393/12

Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles

Juicio Rápido nº 25/2012

SENTENCIA Nº 89/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 25/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Belen

; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia el 31/01/12, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 8,30 horas del día 13 de enero de 2012, se produjo una discusión entre la acusada Belen, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Natividad, con quien había tenido una relación sentimental ya terminada aunque seguían compartiendo el mismo domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, de la localidad de Móstoles. Durante dicha discusión la acusada propinó varios golpes a Natividad y le arañó, causándole lesiones consistentes en erosiones lineales, múltiples en región del cuello, cara anterior alta de tórax y cuello, en ambos trapecios, región distal del brazo derecho y a nivel proximal del mismo, con dolor en pómulo izquierdo, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 10 días, dos de los cuales fueron con impedimento para el desarrollo de las actividades habituales.

El perjudicado no reclama por las lesiones.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO A Belen como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Natividad A UNA DISETANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, U COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, y al pago de las costas causadas.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de14 de enero de 2012 hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera a la condenada a su cumplimiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Belen, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28/01/13.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Belen, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo alegar los siguientes motivos:

a/ Indebida inaplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que al Juzgador le bastó la declaración del testigo Natividad, refiriendo que ya no era pareja sentimental del acusado, a pesar de convivir con ella en el mismo domicilio, para excluirle de la dispensa de declarar del referido artículo, sin realizar más averiguaciones sobre la realidad de tal circunstancia, o sobre la curiosa situación de vivir con su pareja y las hijas de ésta a pesar de haber terminado la relación sentimental. Incide en que si el juzgador hubiera advertido al testigo sobre la posibilidad de no declarar contra su pareja, no existiria prueba alguna de los hechos enjuiciados.

b/ Vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene a considerar a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción.

c/ Indebida aplicación de la extensión temporal de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, señalando que se ha impuesto una pena superior a la mínima, sin motivar las razones de ello.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo alegado la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la CE

Por su parte el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que están dispensados de la obligación de declarar "los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261

El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignarara la contestación que diera a esta advertencia.

Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

Respecto al momento al que ha de tenerse en cuenta para determinar la aplicación o no del artículo 416 en un principio fue el criterio de la mayoría de las Audiencias provinciales y que solo debería extenderse la dispensa de declarar del art. 416 LECrim aquellas personas que justamente en el momento en el que es solicitada su declaración conservan con el acusado alguna de las relaciones o vínculos al que se refiere dicho precepto, de suerte que si en el momento de la declaración la testigo indicaba que ya no era pareja del acusado o se había divorciado, en los casos de matrimonio se le negaba la posibilidad de acogerse al art. 416 LECrim . Y ello se entendía así al estimar que si el fundamento de dicha dispensa era la solidaridad existente entre testigos y acusado, por la relación familiar que les unía, desaparecido el vínculo, nada justificaba dicha dispensa.

En esta linea la STS de 22 de febrero de 2007 señalaba como la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge o persona unida a él por análoga relación de afectividad, que establece el art. 416 LECrim tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la concisión de víctima del delito del que se imputa al denunciado. Solidaridad (sigue diciendo la sentencia) justificadora de la excepción que no solo desaparece en los supuestos de divorcio sino también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces "ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una excepción de declarar del testigo".

Por su parte la STS 17/2009 de 20 de enero remitiéndose a otras sentencias STS 164/2008 de 8 abril señalaba que la dispensa sólo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado.

No obstante lo anterior dicho criterio fue corregido por la Sala 2 del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26/03/2009 que concluye en que el momento temporal que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la pertinencia de admitir la dispensa de declarar, es el de los hechos si comprometen la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron aquellos, de manera que si en la fecha de los hechos enjuiciados el acusado y el testigo mantenían una relación o vinculo entre sí de los que recoge el art. 416 LECrim, con independencia de cuál sea la situación en el instante de solicitar la declaración a la perjudicada, la misma podrá...

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