SAP Madrid 165/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2013
Fecha04 Febrero 2013

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0030

AÑO

2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

DE APELACIÓN PENAL

0030/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO DE

LOCALIDAD Y NÚMERO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NUMERO

5830/2010

INSTRUCCION

MADRID 50

ABREVIADO

0442/2011 DE LO PENAL

MADRID 25

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO

165 / 13

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Gómez Córdoba, en nombre y representación procesal de Cristobal y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 293 del 2012, dictada, con fecha quince de junio del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 442 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid .

Intervinieron como partes apeladas, las mismas que lo hicieron como apelantes .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha quince de junio del dos mil doce, se dictó sentencia número 293 de las de ese año, en Procedimiento Abreviado número 442 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... El día 22 de Octubre de 2010, aproximadamente sobre las 18,50 horas, Cristobal, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de hurto, en el centro El Corte Inglés sito en Sanchinarro, en la Avenida Margarita de Parma s/n de Madrid, se apoderó de un disco duro,marchándose del lugar con el mismo sin abonar su importe, no lográndolo ál ser detenido por los vigilantes de seguridad .

El valor en venta al público de dicho disco era de 467 incluido el IVA ....

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... [Debo] condenar y condeno a Cristobal como autor responsable criminalmente de una falta de hurto en grado de tentativa prevenida en el artículo 623,1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos meses multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales .

Hágase entrega definitiva del disco duro recuperado a El Corte Inglés. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Gómez Córdoba, en nombre y representación procesal de Cristobal y por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el proceso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero

Por lo que se refiere al hecho del intento de sustracción de un disco duro ofrecido en venta y que el acusado trató de llevarse subrepticiamente sin abonar su importe, después de reproducida la grabación audiovisual del juicio, cabe concluir que la condena se fundó en prueba de cargo regularmente practicada en él -sea directamente sea por lectura de la documentación de testimonios prestados en el curso de la instrucción, que las partes procesales aceptaron sin protesta ni reserva- suficiente para enervar la afirmación interina (o presunción impropia) de inocencia objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución del Estado Español. El hecho de que los empleados de seguridad del establecimiento conocieran ya al acusado y lo sometieran a una vigilancia más atenta no impide que sea utilizable su testimonio, ya que se limitaron a observar sus movimientos viendo que se hacía con un disco duro y que se dirigía con él a la salida sin abonar su importe en caja. Es claro que sólo entonces podía afirmarse que se estaba en trance de cometer un hurto y sólo entonces también quedaba legitimada la intervención de aquellos vigilantes.

En el escrito de recurso se alude confusamente a una supuesta sustitución del objeto que realmente se trataba de sustraer por otro distinto (posiblemente de precio más elevado lo que convertiría una falta inicial en un delito); pero de ello no existe la menor prueba.

El recurso del condenado no puede, por consiguiente, ser estimado.

Cuarto

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia porque entiende que por el valor de la cosa sustraída ha de entenderse el precio de venta al público, incluído el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este tribunal reitera el criterios ya expuesto en sus antecedentes Sentencias 843/2012, de 19 de junio, y 1563/2012, de 30 de noviembre .

El párrafo primero del artículo 234 del vigente Código Penal dispone:

... El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros....

De los hurtos

trata el capítulo primero del Título XIII del Libro II del vigente Código Penal, que regula los «... (delitos) contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico ».

La equivocidad del epígrafe, invocando dos significantes distintos enlazadas por un nexo conjuntivo ha generado una discusión aún inconclusa en la bibliografía especializada acerca de cuál sea el bien jurídico protegido a lo largo del articulado del título.

Parece existir un considerable grado de conformidad en que la referencia al patrimonio remite a derechos o intereses individualizados de las personas ( físicas o jurídicas) mientras que el orden socioeconómico tiene relación con las bases de la organización económica de...

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