SAP Guadalajara 35/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00035/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 337/12

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 3160/10

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE GUADALAJARA

APELANTE: MAPFRE FAMILIAR S.L.

Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ

Abogado: BELEN BERNAL PÉREZ-HERRERA

APELADO: SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL S.A.

Procurador: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: FERNANDO URUBURU SISTIAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 33/13

En Guadalajara, a cinco de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 3160/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 337/12, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE FAMILIAR, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ y asistido por la Letrada Dª BELEN BERNAL PÉREZ-HERRERA, y como parte apelada, SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL S.A. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado D. FERNANDO URUBURU SISTIAGA, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Cruz García García, en nombre y representación de SPS España Seguridad Vial y Medioambiental S.A., y en consecuencia condeno a Mapfre Familiar S.A. a abonar a la actora la cantidad de 5.316,61 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente.= Con condena en costas de la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE FAMILIAR S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión tanto de los motivos del recurso de apelación, como de los razonamientos de esta Sala, imprescindible resulta que delimitemos el objeto del proceso en la instancia, la decisión de la juzgadora y la postura de las partes respecto de dicha decisión. Se ejercitaban en la demanda en acumulación de acciones, las que decía ostentar la actora en relación con 7 siniestros circulatorios. Se sostenía que la responsabilidad en tales accidentes correspondía a los conductores de los vehículos asegurados por la demandada, y se añadía que el importe reclamado respondía a la actividad desempeñada por la demandante consistente en labores de limpieza tras el siniestro. La Sentencia desestima la excepción de falta de legitimación activa y entrando a conocer del fondo del asunto acoge la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de los motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar la actora, por el contrario, la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica y en una única alegación insiste la demandada en la falta de legitimación activa de la reclamante, arguyendo que el Ayuntamiento de Guadalajara es el responsable del cuidado y mantenimiento de las vías y por tanto el que está legitimado para la reclamación de los supuestos daños a los responsables de los mismos; que la Administración hasta mediados del año 2010 es quien mediante liquidaciones ha venido cobrando a las compañías de seguros de los vehículos responsables de los daños la limpieza de la vía como consecuencia de los accidentes de tráfico; que la demandante ha contratado con el Ayuntamiento la prestación de determinados servicios sin que ello la legitime para reclamar los gastos desembolsados al Ayuntamiento a un tercero, entendiendo en suma la recurrente que quien se encuentra legitimado es el Ayuntamiento. Se desestima.

(i).- Hemos dicho en nuestra resolución fechada a 2 de mayo del año 2.012 abordando idéntico alegato al que ahora nuevamente nos ocupa que "Apunta la STS de fecha 21 de octubre del año 2.009 « Esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.»

En nuestro caso sí consideremos que la parte actora está habilitada para formular la pretensión puesto que a tenor del contrato de fecha 14 de septiembre del año 2.009 firmado con el Ayuntamiento de esta Capital, la única contraprestación a favor de la aquí accionante que del mismo se infiere, es la relativa a las indemnizaciones que pudiera obtener de las compañías aseguradoras de los vehículos, hasta el punto, de que incluso se obliga a abonar al Ayuntamiento y por el concepto de canon anual, un porcentaje del 4% de los ingresos, sin IVA. Concluimos por tanto a partir de los términos del contrato, que la demandante se compromete con el Ayuntamiento de Guadalajara a prestar los servicios de limpieza de la vía pública como consecuencia de accidentes de tráfico con la finalidad de restablecer la seguridad vial y medioambiental, y percibe como beneficio las indemnizaciones que, en su caso, obtenga de las compañías aseguradoras de los automóviles responsables, debiendo además satisfacer un canon anual del 4% de los ingresos obtenidos. Se encuentra pues activamente legitimada para el ejercicio de acciones y la excepción de falta de legitimación activa debió ser desestimada".

TERCERO

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria que el precedente y articulado el motivo en la alegación segunda del escrito de recurso se dice ahora-en cuanto al fondo-, que de la prueba practicada no ha resultado probada la responsabilidad en los distintos siniestros de los vehículos asegurados por Mapfre y, en cualquier caso y a mayor abundamiento, no están acreditados los daños que se reclaman pues la documentación que se aporta a tal fin, no hace prueba bastante de los mismos. Se estima.

(i).- El supuesto sometido a revisión de la Sala ha sido ya abordado con anterioridad en al menos dos ocasiones con la misma suerte desestimatoria respecto de la reclamación realizada por la entidad demandante. Entonces dijimos y ahora repetimos que "como hemos mantenido con reiteración en esta Audiencia- Sentencia de fecha 2 de marzo del año 2.010 - "Nos encontramos ante una acción de responsabilidad extracontractual lo que nos remite a la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno al art. 1902 del C. Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado...

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