STSJ Comunidad de Madrid 54/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2013
Fecha23 Enero 2013

RSU 0005720/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00054/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0057171, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005720 /2012

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA

Recurrido/s: Juliana, Mercedes

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000568 /2012 DEMANDA 0000568 /2012

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintitrés de Enero de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005720 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARMEN MARIA TEMPRANO CONTY, en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, contra la sentencia de fecha 10 DE JULIO DE 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000568 /2012, seguidos a instancia de Juliana, Mercedes frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FELIPE BELTRAN CORTES, SANTIAGO PINEDO FERNANDEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Mercedes ha prestado sus servicios para la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, con una antigüedad de 1 de octubre de 2007, con la categoría profesional teleoperadora especialista, y habiendo percibido un salario mensual de 916,75 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La demandante Juliana ha prestado sus servicios para la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, con una antigüedad de 3 de septiembre de 2007, con la categoría profesional teleoperadora especialista, y habiendo percibido un salario mensual de 726,96 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 26 de marzo de 2012, la empresa entregó a las trabajadoras la siguiente comunicación:

"Muy señora mía:

Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo previsto en el artículo d) del ET y con efectos desde el día de hoy.

El motivo de esta decisión es su inasistencia al trabajo, que aún justificada ha sobrepasado los límites a que se refiere el propio artículo d) del Et, es decir, alcanza el 20% de las jornadas hábiles en un plazo de dos meses.

Concretamente, se ha constatado- que usted ha tenido las siguientes faltas de asistencia al trabajado por bajas por enfermedad de menos de 20 días de duración:

(En la carta de Mercedes ).

Del 2 al 10 de noviembre de 2011. Del 5 al 10 de octubre de 2011.

Por lo tanto, sus faltas de asistencia en los meses de enero de febrero de 2012 superan el 20% de las jornadas hábiles, ya que constituyen el 26,19% de las mismas.

(En la carta de Juliana ):

Del 19 al 31 de octubre de 2011. Del 7 al 9 de septiembre de 2011.

Por lo tanto, sus faltas de asistencia en los meses de enero de febrero de 2012 superan el 20% de las jornadas hábiles, ya que constituyen el 26,66% de las mismas.

En su caso, para el cómputo tal como señala el artículo 52.d) ET, no se han tenido en cuenta a ningún efecto las ausencias debidas a huelga legal, ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

La extinción tendrá efectos del día de hoy, abonándole la no concesión del preaviso de 15 días, con el pago de las retribuciones netas íntegras que hubiera devengado en dicho período, con inclusión de prorrata de pagas.

Al mismo tiempo, le comunico que se pone a su disposición la cantidad de (en la carta de Mercedes ): 2751,98 euros (en la carta de Juliana ): 2233,70 euros, correspondiente a la indemnización legal que le corresponde, de 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades de su salario.

Con esta misma fecha se pone en conocimiento del CE el contenido de esta comunicación, indicándole que podrá recabar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma de la liquidación."

TERCERO

Las actoras faltaron al puesto de trabajo los días que se recogen en sus respectivas cartas de despido.

CUARTO

Las actoras no ostentan la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Se agotó la vía conciliatoria previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por DESPIDO entre Mercedes y Juliana, como demandante, y UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA como demandados debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con fechas 26 de marzo de 2012 en el caso de Mercedes y de 23 de marzo de 2012 en el caso de Juliana, condenando a la empresa demandada UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 6.248,88 euros y

5.039,84 euros; y en todo caso, a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 30,56 euros diarios en el caso de Mercedes y 24,23 euros,, en el caso de Juliana ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 DE ENERO DE 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que en autos se plantea y que se reproduce en sede de recurso se centra en determinar si el art. 52.2.d) del ET en la redacción dada por el Real decreto Ley 3/12 se aplica a las faltas de asistencia ocurridas antes de su entrada en vigor.

La resolución de instancia ha dado una respuesta negativa y, frente a ella, acude la empresa en suplicación formulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 193 de la LJS denunciando la infracción de lo establecido en el art. 9.3 de la CE, por aplicación indebida, en relación con el 52.2 y la jurisprudencia recaída en su interpretación.

Considera la parte recurrente que el objeto de controversia es la determinación de si un despido objetivo fundado en hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de una norma y en aplicación de sus preceptos es o no ajustado a derecho. En apoyo de su argumentación alega: 1) jurisprudencia constitucional ( STCO 210/1990, de 20 de diciembre, entre otras) declarando que no hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado; 2) la...

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