STSJ Comunidad de Madrid 14/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2013
Fecha11 Enero 2013

RSU 0005313/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00014/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5313/12

Sentencia número: 14/13

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a ONCE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5313/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Javier Amor Sánchez de Ron, en nombre y representación de DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), SLU contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 1442/11, seguidos a instancia de María Teresa frente a recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 13-6-04, con la categoría profesional de Auxiliar de Almacén y devengando un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1822,95 euros (Hecho no discutido por la empresa)

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 14-11-11 la empresa comunica a la actora, mediante carta, su despido con efectos de su recepción (15-11-11), reconociendo en la carta "la improcedencia del despido y en este acto pone a su disposición y le ofrece la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año de antigüedad por importe de 23.006 euros, cantidad que, en caso de no aceptar, se procederá a consignar en el plazo de 48 horas en el Juzgado de lo Social. La dirección de la empresa le informa que el reconocimiento de la improcedencia del despido está condicionada a la aceptación por escrito de la indemnización que se pone a su disposición".

Sin embargo la empresa no ha realizado consignación alguna.

TERCERO

Mediante carta de fecha 23-11-l1- la empresa comunica a la demandante su despido con efectos del mismo día por causas disciplinarias, indicando en la carta que "A efectos del artículo 55.2 del Estatuto ÇIe los Trabajadores, la Dirección de la empresa le infoma que este escrito sustituye la carta de despido que le fe notificada el día 15 de noviembre de 2011, por lo ue se procederá a modificar su status en Seguridad Sbcial y a abonar los salarios dejados de percibir desde el día 15 de noviembre hasta la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral". Se da por reproducida la carta (doc. 6 de la empresa)

CUARTO

El mismo día 23-11-11 la demandante firma un finiquito por importe de 4.866,38 euros brutos por "Total Haberes según nómina".

El día 24-11-11 empresa y trabajadora firman un Acuerdo de extinción, según el que "En fecha 23 de noviembre de 2011 la empresa ha procedido a extinguir todo vínculo laboral que la Sra. María Teresa mantuviese con DHL EXEL SUPPLY CHAIN (SPAIN), SLU, debido a la falta que se imputa en la correspondiente carta de despido, acordando la percepción de 4866,38 euros brutos por "Total Haberes según nómina".

QUINTO

La empresa había dado de baja en la Seguridad a la demandante con efectos del día 15-11-11, si bien posteriormente anula la baja, volviendo a cursarla con efectos del día 23-11-11.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno.

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D María Teresa contra DHL EXEL SUPPLY CHAIN, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido a que estos autos se contrae, condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de

20.509,88 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado 0pta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante haya encontrado otro empleo en cuyo caso se descontarán de los salarios de tramitación lo percibido en el nuevo empleo".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de septiembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de diciembre de 2012, señalándose el día 9 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido de la trabajadora, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 LRJS, sin duda por error material al querer referirse a ese mismo apartado, pero del artículo 193 LRJ, a revisar el hecho probado cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, y que en definitiva se ciñe a que se de por reproducido el finiquito de 23-11-20111 y el acuerdo de extinción de 24-11-2011, atendiendo a los documentos nº 7 y 8 del ramo de empresa.

En el segundo motivo, con el mismo designio que el anterior, interesa revisar el hecho probado tercero, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de adicionar al que recoge la sentencia que "la Sra. María Teresa se envió a su domicilio particular material de oficina por valor de 512,54 euros (doc. 4 de la empresa)."

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Los motivos de revisión vienen abocados al fracaso, puesto que en definitiva no evidencian el error in facto de la iudex a quo, ni son relevantes para la suerte de la litis. Así, en cuanto al primer motivo, resulta palmario que la sentencia recoge aquellos extremos más trascendentes de los documentos obrantes a los folios 7 y 8 del ramo de empresa, pero sin desconocer el resto de lo que se pretende dar por reproducido, y en cuanto a la incorporación al hecho probado cuarto que "la Sra. María Teresa se envió a su domicilio particular material de oficina por valor de 512,54 euros (doc. 4 de la empresa)", resulta inocua por cuanto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia ya se dice que la empresa acredita la existencia de los motivos disciplinarios por los que se procedió comunicar a la demandante la carta de despido de fecha 23-11-2011, pero, a continuación, se explica no es válida ya que la relación laboral estaba extinguida.

TERCERO

Con amparo en el apartado c) de artículo 191 LRJS,...

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