STSJ Comunidad de Madrid 1756/2012, 20 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1756/2012 |
Fecha | 20 Diciembre 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.33.3-2011/0176051
RECURSO DE APELACIÓN 532/2011
SENTENCIA NÚMERO 1756
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
------------------- En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 532/2011, interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador Dª. María Belén Aroca Pérez, contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 56/2009. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.
Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 56/2009, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada en el expediente NUM000, por la que se ordenaba a los titulares de la construcción objeto del expediente, sita en el núcleo chabolista de DIRECCION000, para que " en el plazo de un mes procedan a su desalojo a fin de que por los Servicios Técnicos Municipales se pueda llevar a efecto la demolición, ... ", motivado ello, según se hace constar en dicha resolución, en que la " chabola ... ocupa una zona verde de titularidad municipal (parque forestal de Entrevias) sin licencia o autorización alguna y con deficientes condiciones higiénicas y de salubridad y seguridad... ".
La precitada Sentencia desestima la impugnación efectuada por el recurrente argumentando, en síntesis, que si bien parece que el recurrente interpone recurso contra la resolución que decreta la demolición, lo pretendido y por él discutido hace referencia a un eventual derecho de realojo, y no habiendo sido dicha cuestión planteada ante la Administración, el órgano judicial se ve impedido de pronunciarse sobre dicho extremos dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa. En todo caso, el Juzgador de instancia concluye, a la vista la documental aportada por el recurrente, que no ha quedado acreditado que el recurrente estuviese dado de alta en el Padrón de Habitantes de Madrid con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tal como exigen las condiciones establecidas en el Convenio de Colaboración suscrito entre la Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 2008, para el realojo.
Frente a tal resolución se alza la parte apelante alegando, en primer lugar, que la Sentencia de instancia adolece de la necesaria falta de motivación. En segundo lugar se aduce infracción del principio de proporcionalidad. Y en último lugar, error en la apreciación de la prueba, añadiendo que en el caso concreto no existe actuación de planeamiento alguna que legitime el desalojo decretado.
El Ayuntamiento apelado muestra su conformidad con la resolución recurrida en apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación.
Examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente en apelación, resultará procedente la íntegra desestimación de todos ellos, al carecer, como seguidamente se dirá, del más mínimo rigor y sustento jurídico.
Respecto de la alegada falta de motivación de la Sentencia, hemos de dejar constancia, como premisa básica, que una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208.2 y 218 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.
Destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial ante las cuestiones oportunamente planteadas representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. En relación con estas últimas, se ha sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita, es preciso, no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no requiere, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en...
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