STSJ Castilla y León 2/2012, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2012
Fecha11 Enero 2013

SENTENCIA

En Burgos a once de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 269/2012, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Crescencia contra la Resolución de 22 de diciembre de 2011 de la Subdelegación de Gobierno de Burgos por la que se acuerda la expulsión de la recurrente por un periodo de tres años de España por aplicación del artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; es parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 69/2012, se dictó la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Crescencia, contra la Resolución de 22 de diciembre de 2011 de la Subdelegación de Gobierno de Burgos, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente, por un periodo de tres años de España, por aplicación del artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y se declara dicha resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, hoy apelante, recurso de apelación, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2012 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se tenga por interpuesto recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se acuerde la nulidad de la disposición impugnada y por ende se deje sin efecto el expediente sancionador y la propuesta de expulsión de la recurrente y la prohibición de entrada, dejando sin efecto dicha prohibición y subsidiariamente en el improbable caso de que se rechace la pretensión, se le imponga multa en su menor cuantía con expresa condena en costas a la parte apelada.

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración del Estado, quien presento escrito de solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diez de enero de dos mil trece lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de dieciséis de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 69/2012, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Crescencia, contra la Resolución de 22 de diciembre de 2011, por la que se acuerda la expulsión de recurrente por un periodo de tres años de España, por aplicación del artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y se declara dicha resolución ajustada a derecho.

Recurrida dicha resolución por la parte actora, hoy apelante, mencionado recurso ha sido desestimado por la sentencia de instancia y ello en la consideración, tras recoger la normativa y jurisprudencia, que se considero aplicable para la imposición de la sanción de expulsión en los supuestos de estancia irregular, en que:

En el caso enjuiciado, hay que partir diciendo que, tal y como figura en Oficio de 13 de diciembre de 2011 de la Comisaría Provincial de Burgos (folio 1 del Expediente Administrativo) cuando la recurrente fue detenida, ésta se encontraba en posesión de pasaporte dominicano en vigor. En el Acuerdo de Iniciación de Expediente Administrativo de Expulsión se hace constar que "en la página 25 del pasaporte de la recurrente figura Visado, tipo "C", expedido por las Autoridades Consulares Italianas en Santo Domingo (Rep. Dominicana) válido por una estancia de veinte días, entre el 06-08-2011 al 09-09-2011, habiendo efectuado su entrada en el Espacio Schengen el día 16-08-2088 por el Aeropuerto de Malpensa-Milán (Italia)" (folio 4 del Expediente Administrativo). En la Notificación del Acuerdo de Incoación Expediente Administrativo Expulsión Procedimiento Preferente, obrante al folio 7, figuran esas mismas fechas expuestas, salvo por lo que se refiere al año 2088, que se ha corregido con bolígrafo por el año "2008". Cuando Crescencia presta declaración en calidad de detenida, el día 22 de noviembre de 2011, afirma que llegó a España a finales del mes de Agosto del presente año (folio 10 del Expediente Administrativo) . En el escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2011, se afirma que la recurrente rebasó el tiempo de 20 días porque le ofrecieron trabajo, sin concretar si la presunta oferta de trabajo fue en España o en Italia (folio 14 del Expediente Administrativo). En la Propuesta de Resolución de 24 de noviembre de 2011 se hace constar, en su apartado 4.1 que el sello de entrada en el Espacio Schengen es de fecha 16-08-2011, no el 16-8-2008 (folio 18 del Expediente Administrativo) . Y en la Resolución Sancionadora de Expulsión de 22 de diciembre de 2011 se hace constar en los hechos, que el sello de entrada en espacio Schengen es de fecha 16/08/2001 (folio 32 del Expediente Administrativo). Es decir, que no puede entenderse por acreditado que la recurrente lleve 11 años sin regularizar su situación administrativa, debido a la absoluta inconcreción de las fechas expuestas. Por ello, teniendo en cuenta que en las fechas para las que mantenía autorización van del 06-08-2011 al 09- 09-2011, cuando la misma es detenida en Burgos, no habían transcurrido aún 90 días desde que la recurrente carece de autorización.

No obstante, y por lo que se refiere a otras circunstancias a tener en cuenta, tales como el arraigo social de la recurrente, no cabe tener en cuenta los documentos aportados en el acto de la Vista, ya que nada acreditan, habida cuenta de que la solicitud de inscripción de parejas de hecho se realiza con fecha 27 de abril de 2012, y la cita en el Registro Civil de Vitoria-Gazteiz es de 2 de julio de 2012, sin que se acredite documentalmente el estado de tramitación del pretendido matrimonio; sin que pueda erigirse en acreditativo de arraigo social lo manifestado por el testigo Teodulfo, el cual afirma que convive con la recurrente y con el que va a ser marido de la recurrente, por cuanto no se acredita documentalmente ni siquiera el empadronamiento de este testigo.

Por todo ello, no hay razón alguna para considerar que la recurrente no es merecedora de la sanción de expulsión, por cuanto la resolución sancionadora, recoge que se impone dicha sanción, en razón a que no se trata sólo de una simple estancia irregular en territorio español, sino de un incumplimiento de lo establecido en el art. 13 del Real Decreto 557/2011 .

Respecto a la presunción de inocencia, hay que decir que en el Expediente Administrativo obran informes de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de proceder a la adopción de la resolución sancionadora; sin que la parte actora haya aportado prueba alguna que contradiga mencionados informes. Por otro lado, la propia parte actora admite los hechos en su escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2011, cuando afirma que "le ofrecieron trabajo y por ello rebasó el tiempo de 20 días concedido"; y en su declaración en calidad de detenida de fecha 22 de noviembre de 2011 afirma que "llegó a España a finales del mes de Agosto del presente año, en tren, no recordando el puesto fronterizo de entrada, sólo que llegó hasta Madrid".

Por lo que respecta a la falta de motivación, es criterio jurisprudencial que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995, 22-6-1995 y 31-10-1995 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/92, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate( SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 y 22-11- 1990) . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada. Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo,...

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