SAP Madrid 1/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2013
Fecha11 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00001/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

t6

Sección 28ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 658/2011

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid

Áutos de origen: pieza de calificación (quiebra 490/2002)

SENTENCIA nº 1/2013

En Madrid, a 11 de enero de 2.013.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 658/2011, los autos de la pieza quinta del procedimiento de quiebra nº 490/2002, provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 70 de Madrid, sobre incidente de calificación de la quiebra de CASHJOYA SA.

Ha actuado en esta segunda instancia, el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y el letrado

D. Iñigo Brezmes Martínez de Villareal por CASHJOYA SA y el Ministerio Fiscal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones del presente incidente se iniciaron, tras la declaración en quiebra, por auto de 11 de junio de 2002, de la entidad mercantil CASHJOYA SA, mediante informe del Sr. Comisario, exposición de la Sindicatura y ulterior dictamen del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Tras seguirse el incidente de calificación por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 70 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de julio de 2009, cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo declarar y declaro culpable la quiebra de la entidad CASHJOYA SA, instada por el procurador

D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y declarada mediante auto de fecha 11 de junio de 2002."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CASHJOYA SA se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma por el mencionado juzgado.

CUARTO

Las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de noviembre de 2011, lo que dio lugar a la formación del presente rollo de apelación.

Tras denegarse la prueba interesada por la apelante, la sesión de deliberación del asunto por parte del tribunal se celebró con fecha 10 de enero de 2.013. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad quebrada, CASHJOYA SA, considera injustificada la calificación como culpable de la quiebra que ha sido finalmente acogida por el juzgado en su sentencia. Analizaremos en esta resolución cada uno de los alegatos vertidos en su escrito de recurso por la apelante, sin perjuicio de que añadamos las consideraciones jurídicas que estimemos necesarias para la recta comprensión de nuestra resolución.

Los motivos de recurso son los siguientes: 1º) denuncia de infracción de garantías procesales por la omisión de práctica de pruebas; 2º) solicitud de práctica de prueba en segunda instancia; 3º) reproche a la sentencia apelada de los defectos procesales de incongruencia y falta de motivación; y 4º) infracción en la resolución recurrida de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, según un discurso que abarcaría tanto la aplicación al caso de aquéllas del modo que estima procedente la apelante como la consideración que ésta entiende que merecería la calificación de la quiebra de CASHJOYA SA.

SEGUNDO

La quebrada inicia su recurso con la denuncia de infracción de garantías procesales por la omisión de práctica de pruebas por parte del juzgado, lo que considera que le habría ocasionado indefensión. Se refiere dicha parte a la falta de realización en la primera instancia de una prueba pericial contable por ella instada y que había sido además admitida. Considera una grave vulneración de sus derechos que se fallase el asunto por parte de la jueza de primera instancia pese a faltar tal prueba sin haber esperado a que se consumase su práctica. Nos solicita por ello, en primer lugar, que se retrotraiga el proceso a la primera instancia para realizar tal medio de prueba, lo que consideramos que entraña una petición implícita de nulidad de actuaciones (al menos de la sentencia dictada por el juzgado y de los trámites ulteriores a ella).

El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba precisos para convencer al órgano judicial de la exactitud de los hechos alegados, al que alude el artículo 24.2 de la Constitución, emana del derecho de defensa y podría, en efecto, resultar infringido si no se admitiesen medios probatorios que, siendo pertinentes, hubiesen sido propuestos o que habiendo sido admitidos dejaran de practicarse. Ahora bien, ya que se trata de un derecho de configuración legal ( sentencia del TC de 14 de enero de 2004 ), habrá de ejercerse por los cauces que el legislador establece, es decir, dentro del proceso y cumpliendo los requisitos establecidos en éste (proposición en tiempo y forma, referida a medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico y que tengan relación con el "thema decidenci"), interpretados de un modo razonable que no implique una limitación sustancial del derecho de defensa. Las reglas procesales imponen formas y premisas que son de orden público y están en la ley para ser cumplidas como garantía de que el proceso se regirá por un cauce previsible que no pueda generar riesgo de indefensión a ninguna de las partes.

En el caso del derecho a la prueba no sólo es preciso que la parte proponga un determinado medio probatorio sino que también exija su efectividad ( sentencia del TC de 11 de septiembre de 1995 ) utilizando, si fuera necesario, los correspondientes recursos para reclamar que la prueba sea admitida, practicada y valorada.

Ahora bien, la solicitud de práctica en la segunda instancia de la prueba faltante ( artículo 460 de la LEC ), y no la nulidad de actuaciones ( artículos 235.3º de la LEC y 238.3º de la LOPJ ), es, sin embargo, el modo legalmente previsto en el proceso civil para garantizar los derechos de la parte ( artículo 24 de la Constitución ) que entienda que ha sido indebidamente privada en la primera instancia de alguno de los medios probatorios que le interesasen. En consecuencia no ha lugar a la retroacción de actuaciones que se proponía en el recurso

TERCERO

Suponemos que siendo consciente de que este tribunal podría contestarle como lo ha hecho en el fundamento precedente, la parte apelante interesó de modo alternativo la práctica de dicha prueba pericial en esta segunda instancia, además de la de un documento que acompañó a su escrito de apelación. Este tribunal ya resolvió al respecto en la fase correspondiente y no tuvo más remedio que rechazar tales peticiones. El problema estribaba en que la admisión y práctica de las pruebas en segunda instancia ha de considerarse de carácter excepcional y limitado ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; y SSTS 11 de noviembre de 2002, 29 de diciembre de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 21 de mayo de 2008 ), porque sólo resultaría admisible en los casos específicamente contemplados en los artículos 460 y 461 de la LEC . No era ese el caso de lo propuesto por la apelante, como vamos a recordarle a continuación.

El documento compuesto de diez folios que presentó la parte apelante, consistente en una información recabada sobre la propia entidad Cashoya SA, aunque se hallaba impreso con posterioridad a la primera instancia, no encajaba en la previsión legal del artículo 460, nº 1, de la LEC en relación con el...

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