STS 385/2008, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución385/2008
Fecha21 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de CONSERVAS MANCHEGAS, S.L., contra la Sentencia dictada en 31 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Recurso de Apelación nº 105/2000 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 10/99 del Juzgado de Primera Instancia de Almagro. Han sido parte recurrida Dª Frida, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz; y ALLIANZ, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Almagro conoció del juicio de menor cuantía nº 10/99, promovido por Dª Frida contra CONSERVAS MANCHEGAS, S.L. y la compañía aseguradora AGF-UNION FENIX, S.A. (hoy ALLIANZ, S.A.). La actora ejercitaba acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual.

SEGUNDO

El legal representante de CONSERVAS MANCHEGAS, S.A. se allanó a la pretensión. La representación de la compañía aseguradora demandada se opuso, y solicitó la desestimación de las pretensiones deducidas por la actora frente a ella.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 13 de diciembre de 1999 el Juzgado estimó la demanda frente a CONSERVAS MANCHEGAS, S.A., a la que condenó a indemnizar a la actora en las siguientes cantidades: 1.937.000 pesetas por los día que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, cantidad que se incrementa en un 10%, más la cantidad de 7.966.040 pesetas por la secuela padecida por la víctima, y 7.000.000 de pesetas por la situación de incapacidad permanente para su ocupación habitual; y estimó parcialmente la demanda frente a AGF-UNION FENIX, entidad que fue condenada a responder directamente de 4.000.000 pesetas correspondientes a la cantidad que debe recibir la víctima como indemnización por la secuela permanente, cantidad que se verá incrementada con los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y la actora y la aseguradora con la mitad de las comunes.

CUARTO

Interpuso Recurso de Apelación la demandada CONSERVAS MANCHEGAS, S.A., al que se adhirió ALLIANZ RAS, S.A. (antes AGF UNION-FENIX). Conoció de la alzada la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, Rollo 105/00. Esta Sala, por Sentencia dictada en 31 de julio de 2000, desestimó los recursos interpuestos y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas causadas a los apelantes.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación CONSERVAS MANCHEGAS, S.A. presentando a la consideración de la Sala dos motivos, uno acogido al ordinal 3º y el otro al 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 5 de marzo de 2004. Oportunamente han presentado escrito de impugnación los recurridos Dª Frida y ALLIANZ, S.A.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 11 de abril de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Las actora ejercía acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, con base en el accidente sufrido en 28 de noviembre de 1996 cuando prestaba trabajos como empleada de CONSERVAS MANCHEGAS, S.A., en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial concluido en 9 de agosto de 1996.

  1. - El hecho se describe en la Sentencia de Primera Instancia como sigue :

    ".. (La actora) se encontraba cerrando botes de conservas en una máquina automática a la cual llegaban los botes, que pasaban por debajo de un dispensador de tapas y posteriormente por un cabezal que cerraba el bote, cuando se encasquilló una de las tapas, aprisionada entre la parte fija y la parte móvil de la máquina. Dª Frida trató de desencasquillar la máquina retirando la tapa con la mano, pisando antes el freno de pie, pero, alquilar la tapa, como consecuencia de la inercia y del mal funcionamiento de la máquina, ésta se movió unos centímetros, quedando la mano atrapada entre la parte fija y la móvil (de la máquina)..."

  2. - Como consecuencia, estuvo lesionada y en situación de baja laboral 298 días, quedándole una limitación orgánica y funcional de un 80% del miembro superior izquierdo, con incapacidad permanente total por tal secuela.

  3. - Reclama la actora 1.937.000 pesetas por los días de ingreso, más el 10% de esta cantidad como factor de corrección por los ingresos que dejó de obtener, incremento que se deja a la discrecionalidad del juzgador; 7.966.040 pesetas por la limitación de la mano, más una cantidad entre 2.105.281 pesetas y 10.526.400 pesetas por la situación de incapacidad permanente parcial, pudiéndose también incrementarse en un 10% por los perjuicios derivados de los ingresos dejados de obtener, también a la discrecionalidad del juzgador. A las cantidades a la que resulte condenada la Cia. de Seguros se ha de aplicar el interés moratorio del artículo 20 LCS.

  4. - La demandada CONSERVAS MANCHEGAS, S.A. se allanó a las pretensiones de la actora. La sentencia de primera instancia la condena en las cantidades solicitadas por la actora, fijando la indemnización por incapacidad permanente dentro de los topes señalados, al tener en cuanta que se trata de la mano izquierda, que el trabajo era temporal y a tiempo parcial y que se le ha reconocido una pensión vitalicia, aunque escasa, por la Seguridad Social.

  5. - La Compañía Aseguradora codemandada se opuso, alegando que el seguro contratado excluía cualquier prestación que pueda ser objeto del seguro obligatorio de accidentes de trabajo, además de entender que la operación de desatascar no correspondía a la operaria sino al encargado de mantenimiento, por lo que se produjo una agravación del riesgo objeto de cobertura no comunicada, y en cualquier caso estaba desempeñando la trabajadora tareas que no eran propias de su puesto de trabajo.

  6. - Se discute en primera instancia si entre las garantías del seguro se comprende la responsabilidad civil derivada de la utilización de la maquinaria necesaria para la actividad industrial; y hasta qué punto entra dentro de la exclusión "las reclamaciones derivadas de cualquier prestación que deba ser objeto del seguro obligatorio de accidentes del trabajo". El Juzgado concluye que la Cia. Aseguradora ha de soportar la indemnización por secuelas permanentes, pero no la indemnización por días de baja ni por incapacidad permanente, sin tener en cuanta la alegación por agravación del riesgo.

  7. - Respecto del empresario, la Sentencia de primera instancia entiende que fue posible una mayor diligencia en la adopción de medidas de seguridad, deduciendo que hubo cierta responsabilidad del empresario y también negligencia de la trabajadora, concluyendo que concurrieron en un 50% a la producción del siniestro.

  8. - En Apelación, sostuvo la apelante CONSERVAS MANCHEGAS, S.A. que su allanamiento fue irregular, creando indefensión, y que la póliza de seguro adolece de cláusulas oscuras, que han de ser tenidas por nulas por aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Rechaza la Sala de apelación que pueda ser calificado como "irregular" el allanamiento, ratificado por el legal representante de la sociedad. Por otra parte, del análisis de las pruebas deduce que el accidente se produjo no por culpa exclusiva de la víctima, sino porque la máquina en la que trabajaba no funcionaba correctamente, ni se guardaban las medidas de seguridad adecuadas, por lo que confirma la contribución causal señalada por el Juzgado de Primera Instancia. Finalmente, en confesión el legal representante de la sociedad empleadora ha reconocido conocer el contenido de la póliza de seguros, por lo que no puede ir contra sus propios actos ni pretender que la póliza vincula a la entidad asegurada en los aspectos que la favorecen y no en los que la comprometen.

  9. - La Compañía aseguradora postuló en apelación que se revocase la sentencia de primera instancia en punto a la condena de intereses según el artículo 20 LCS, lo que no fue atendido por la Sala de apelación.

PRIMERO

En el primero de los motivos, que se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3 y 10 de la propia LEC 1881, cuya vulneración ha producido - dice- quebrantamiento de los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva, causando indefensión, así como la inaplicación de los artículos 863.1º, 862.3º y y 862.5º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Solicita se declare la nulidad de los actos posteriores al escrito de 6 de mayo de 1999 (folio 74), ratificado por el legal representante de la ahora recurrente (folio 80). Subsidiariamente, añade, "y de entender ajustado a derecho el allanamiento efectuado sin asistencia letrada y postulación procesal, se declare la nulidad del procedimiento desde el Auto de 5 de abril de 2000 sobre inadmisión de la práctica de pruebas en la alzada".

El motivo se desestima.

Se tratan a lo largo del razonamiento de apoyo del motivo dos cuestiones diversas, aunque enlazadas entre sí. La primera se refiere a la pretendida irregularidad del allanamiento. La segunda, a la denegación de la prueba propuesta en apelación, inadmitida, fundamentalmente, por razón de haberse verificado el allanamiento. El motivo ha de examinarse en relación con estas dos cuestiones.

En cuanto al allanamiento, la Sala de instancia señala (Fundamento Jurídico Tercero) que la entidad demandada, ahora recurrente, "prescindió voluntariamente de los servicios del letrado y del procurador, asumiendo personalmente un allanamiento", después de que el Juzgado requiriera al procurador, que había presentado escrito de contestación, para que acreditara su representación, pues no acompañaba poder ni constaba apoderamiento apud acta. Destaca la sentencia recurrida que el Juzgador, "tras comprobar que (el allanamiento) no encubría pretensiones de actos ilegales, fraude de ley, ni violación de las normas de orden público" resolvió aceptarlo, y entiende la sentencia recurrida que el allanamiento "se caracteriza por el elemento volitivo de sometimiento a las pretensiones de la actora, con las consecuencias de abandonar el demandado su oposición o renunciar a formular ésta" pòr lo que cuando, como en el caso, se refiere a cuestiones regidas por el Derecho dispositivo, el Juzgador ha de poner fin al juicio mediante sentencia dictada de conformidad al principio dispositivo en los términos del allanamiento.

Se comprueba en los Autos, en efecto, que CONSERVAS MANCHEGAS, S.A., por medio de su Administrador D. Juan Manuel, presentó escrito, en 6 de mayo de 1999, por medio del cual, después de explicar ciertas diferencias con la Letrada que defendía los intereses de la aseguradora AGF UNION FENIX, S.A., a la que, según manifestaba el legal representante de la sociedad demandada, había pedido copia del escrito de contestación, para comprobar si existían entre ambas codemandadas intereses contrapuestos, manifestó que se allanaba a la demanda presentada, solicitando que no se le impusieran las costas. El escrito fue ratificado a la presencia judicial en Acta de 17 de mayo de 1999 (Folios 74 y 80 de los autos).

En el recurso, se insiste sobre la irregularidad del allanamiento, que se habría producido sin asistencia de letrado ni postulación por parte de procurador. Entiende, por ello, la recurrente que el allanamiento es nulo, por oponerse a los artículos 3 y 10 LEC 1881 y generar indefensión, quebrantando los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución). Obsérvese que no se plantea una cuestión de vicio de la voluntad en el acto, o de limitación de los poderes o facultades del Administrador.

La Sala comparte, en este punto, el razonamiento de la sentencia recurrida. Los titulares de los derechos que se ponen en juego en el proceso, decía la Sentencia de 15 de julio de 1982, son las partes, y a ellas corresponde, en consecuencia, la iniciativa, el desarrollo y el fin del proceso, al menos en cuanto tal proceso verse sobre derechos dispositivos, aunque la comparecencia se deba realizar por medio de Procurador y bajo la firma (o asistencia) de Letrado. Asistencia que no se requiere cuando la voluntad de la parte es precisamente la de no seguir el proceso, por aceptar las razones y los pedimentos de la contraparte, que en ello consiste el allanamiento. La necesidad de Letrado, decía la Sentencia de 11 de febrero de 1992, no se produce cuando la persona afectada no quiere llevar adelante la defensa de sus intereses ( posición que también se deduce de SSTS como las de 19 de noviembre de 1990, 18 de noviembre de 2005, etc.). Los derechos son, en principio, renunciables, según su naturaleza, en los términos que dispone el artículo 6.2 del Código civil, esto es, cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público o perjudique derechos de tercero, y el derecho de defensa ha de tenerse por renunciable con plenitud de efectos cuando, como ocurre en el caso, la cuestión controvertida afecta a derechos de naturaleza patrimonial. Se incurriría en una petición de principio si para renunciar la defensa en este caso se requiriera, a su vez, asistencia de Letrado. La jurisprudencia constitucional, por otra parte, ha considerado que la inasistencia de letrado no genera una lesión del derecho de defensa, ni por ende del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se trata de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte (SSTC 112/1987, de 2 de julio; 66/1988, de 14 de abril; 222/1988, de 24 de noviembre ) o por negligencia imputable (STC 22/1992, de 14 de febrero; 237/1988, de 13 de diciembre ).

SEGUNDO

La segunda cuestión que se plantea en este primer motivo se centra en la inadmisión de la prueba en segunda instancia. La recurrente se refiere al escrito de 30 de marzo de 2000 solicitando la práctica de determinadas pruebas, que fue denegada por Auto de 5 de abril de 2000, contra el que se interpuso Recurso de Súplica en 14 de abril de 2000, desestimado por Auto de 24 de mayo siguiente.

Tampoco en este aspecto puede prosperar el motivo.

La Sala ha de coincidir con las razones que en su día llevaron a la de instancia a denegar la práctica de las pruebas propuestas en apelación por la parte que se había allanado en primera instancia, sosteniendo a lo largo de esa primera fase la posición coherente con su escrito de allanamiento, que, como se ha visto, fue ratificado, y dio lugar a la abstención de CONSERVAS MANCHEGAS, S.A. en orden a la proposición y práctica de la prueba. Sólo después de la sentencia de primera instancia "renació" en dicha sociedad el ánimo litigioso, con la utilización de la idea de un "allanamiento irregular" que sería nulo, y por ende no impediría la asunción de las facultades, cargas y deberes que se contienen en la posición de parte litigante. Se intenta entonces dar cumplimiento a la carga de la prueba "como si" de un litigante en rebeldía se tratara. Pero tal asimilación, entre la rebeldía procesal y el allanamiento, no se sustenta en ningún precepto ni se compadece con la bien diversa posición en que se han colocado los litigantes, en uno y otro caso, respectivamente. Entre otras razones porque el rebelde no ha prestado conformidad, y se le ha de suponer opuesto, a las pretensiones de la parte actora, en tanto que el demandado que se ha allanado y es condenado dentro de los parámetros señalados en la demanda no puede formular objeción, a no ser que se admita que el acto de disposición en que el allanamiento consiste es ineficaz, bien por haberse sobrepasado los límites de disponibilidad (generalmente por razón de la naturaleza del derecho al que se refiere el proceso) o bien porque se admitiera una suerte de "derecho al arrepentimiento" lo que, referido a un proceso sobre derechos patrimoniales disponibles, carece de sentido, además de que sería contrario a la regla que impone un comportamiento en buena fe en el ejercicio de los derechos (artículo 7.1 del Código civil ), regla que se ha de considerar vigente en el seno del proceso.

Por otra parte, el artículo 862 LEC 1881 prevé la posibilidad de práctica de la prueba en apelación cuando no se ha podido celebrar en primera instancia, habiéndola propuesto la parte (862, 1º y 2º) o cuando se trate de un hecho nuevo posterior al término concedido para proponer prueba en primera instancia en su realización o en el conocimiento de la parte (862, 3º y 4º) o cuando se trate de un rebelde personado después de dicho término (862, 5º). La confesión a la que se refiere el artículo 863.1º LEC 1881 no puede solicitarse "ex novo" cuando no se ha solicitado en la fase primera del proceso (STS de 20 de febrero de 1987 ), y además ha de aportarse pliego de posiciones para evitar que se reitere una prueba ya practicada (SSTS 2 de febrero de 1965; 28 de octubre de 1989, etc).No justifica en ningún caso la recurrente hallarse en cualquiera de estas situaciones, aunque insiste en la asimilación de su específica situación a la del rebelde posteriormente personado, lo que, como se ha dicho, no es aceptable. La admisión y práctica de las pruebas en apelación ha de considerarse de carácter excepcional y limitado (STC 149/1987, de 30 de septiembre; SSTS 11 de noviembre de 2002, 29 de diciembre de 2006, 21 de noviembre de 2007, etc). La STS de 21 de noviembre de 2007, recogiendo doctrina ya sentada en decisiones anteriores (21 de noviembre de 1963, 11 de diciembre de 2002, etc.) decía que el recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, y solo puede acudirse al mismo si se dan alguno de los eventos contemplados en el artículo 862 LEC y, además, se requiere que los hechos que mediante la prueba se intentan acreditar guarden la debida relación de congruencia con las pretensiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado ya que, al amparo de esta excepcional prueba en el trámite de apelación no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteado, y, a su vista, fue resuelto el litigio en la primera instancia del juicio. Es claro que la proposición de prueba en apelación por el demandado que se había allanado y que, en consecuencia, fue condenado en primera instancia no guarda la relación de congruencia antes señalada.

TERCERO

En el motivo segundo, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, y del artículo 1288 del Código civil.

El motivo se desestima.

La recurrente se está refiriendo a las condiciones particulares de la póliza de seguro, en las que se excluyen, en el apartado d), "las reclamaciones derivadas de cualquier prestación que deba ser objeto del seguro obligatorio de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales o de seguridad social, a los cuales, en ningún caso, podrá sustituir o complementar esta póliza". La Sentencia de Primera Instancia interpretó la cláusula en conexión con los artículos 96.3 y 126.3, 128, 137 y 139 de la Ley General de Seguridad Social de 1994, por lo que verificó los ajustes correspondientes en la indemnización a cargo de la Compañía de Seguros demandada, que fue condenada solidariamente con la sociedad asegurada. En Apelación, pretendió la sociedad ahora recurrente que se trata de una cláusula oscura e imprecisa que sería nula por aplicación del artículo 3 LCS, argumento que examinó y desechó la Sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Quinto, y ahora se reproduce, señalando, a través de una revisión del resultado de la prueba, que la cláusula no fue firmada ni expresamente aceptada por el tomador, además de ser imprecisa y requerir para su correcta interpretación un análisis jurídico profundo.

El razonamiento, y el motivo que intenta sustentar, caen por su base al considerar que se está intentando una suerte de reconvención colateral, esto es, que uno de los codemandados trata de que se condene al otro, o de que se incremente la condena, lo que no es viable en este mismo litigio, sin perjuicio de que tenga acción y pueda deducir la pretensión en otro pleito. Pues, en definitiva, el argumento del recurso inserta en este litigio una cuestión que afectaría, de prosperar, a la relación existente entre aseguradora y asegurada, codemandadas, y no a la actora, víctima del daño. Como ha dicho esta Sala (SSTS de 13 de febrero y de 9 de marzo de 2007, entre las más recientes) la denominada "reconvención colateral" no tiene amparo legal. En la LEC 1881, aplicable en este caso, el artículo 542 autoriza a formular demanda reconvencional en el escrito de contestación a la demanda, y el artículo 688 dispone que se de traslado de la misma al actor, omitiéndose toda referencia a los codemandados, lo que también resulta explícitamente del artículo 406 de la LEC vigente, pues contra los codemandados, como decía la STS de 9 de marzo de 2007, lo que procedería, en adecuada técnica procesal, es plantear demanda principal frente a ellos e instar la acumulación de pleitos si resultare procedente. Es doctrina constante la que declara que no es admisible que la reconvención se dirija contra los codemandados (SSTS 3 de julio de 1978, 31 de mayo de 1996, 5 de marzo de 1999, 22 de junio y 13 de octubre de 2006, etc.), así como que está vedado a los recurrentes instar en casación la condena de un codemandado que resultó absuelto (y por las mismas razones, la agravación de la condena), debiendo limitarse a pedir su propia absolución (SSTS 17 de julio de 1992, 31 de diciembre de 1994, 9 de marzo y 15 de julio de 2000, 13 de febrero de 2007, etc.).

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos prevenidos por el artículo 1715.3 LEC 1881, y en tal caso, como dice este precepto, deben serle impuestas a la parte recurrente las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de CONSERVAS MANCHEGAS, S.A., contra la Sentencia dictada en 31 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el Recurso de Apelación nº 105/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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