SAP Madrid 9/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha18 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00009/2013

Fecha: 18 DE ENERO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 403/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: CONSTRUCCIONES NANSUS, S.L.

PROCURADORA: DªAURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

Apelado y demandado-impugnante: CONSTRUCTORA ELIO, S.A.

PROCURADOR: DªCAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1999/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1999/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 403/2012, en los que aparece como parte apelante: CONSTRUCCIONES NANSUS, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA AURORA GOMEZVILLABOA MANDRI, y como apelada: CONSTRUCTORA ELIO, S.A., representada por la Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, sobre reclamación de cantidad por ejecución de obras, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1999/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Fernández Gil Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente.- "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad formulada por CONSTRUCTORA NANSUS S.L. representada por el procurador DªMARIA AURORA GÓMEZVILLABOA MANDRI, y asistida por el letrado DªMARIA JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ contra CONSTRUCTORA ELIO S.A. representada por el procurador DªCAYETANA ZULUETA LUCHSINGER y asistida por el letrado

D.JOSE LUIS DE CABO ASTORGA debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 7.775,50 euros, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y escrito de impugnación de la sentencia recurrida, dando traslado de éste al apelante principal quien presentó escrito de oposición a la impugnación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia nº 130 de 31 de mayo de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1999/2009, que no se completó mediante Auto de 12 de julio de 2010, se estimó en parte la demanda de la subcontratista CONSTRUCCIONES NANSUS, S.L., reconociéndose sólo como adeudados 7.775,50 #, de la cantidad reclamada en la reducción de la demanda, efectuada por dicha sociedad actora, mediante escrito de 12 de noviembre de 2009, folios 143 y 144 de autos, a la cantidad de

73.180,63 #, por concepto del contrato de ejecución de obra de 26 de septiembre de 2008, para la reforma del Parador de Turismo, en Fuente Dé (Cantabria), siendo la dueña de la obra PARADORES, y contratista principal, la empresa demandada: CONSTRUCTORA ELIO, S.A. El abono de la obra se pactó conforme a unos precios unitarios que se aplicaron a las partidas de ejecución, según se fue desglosando en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, obrante a los folios 698 a 709 de autos, que por su gran extensión se tiene por reproducido, al constar una relación de hechos probados, que no ha sido desvirtuada por las recurrentes, salvo en los limitados aspectos que han prosperado sus respectivos recursos, según más tarde se expondrá. La parte demandada pretendió la reducción de dichas partidas económicas, en cuanto que tuvo que contratar con terceras empresas: AXOR RENTALS, DEVASA, BIGMAT, Juan A. Zurro Collado, Teodulio Guardo, Plat Vega, José Ángel Posada Vega y BP CUÉTARA, determinados elementos de suministros, portes y servicios constructivos, que se comentaron en el fundamento jurídico segundo de la referida sentencia, en relación con el fundamento jurídico tercero.

SEGUNDO

Recurren ambas partes: En apelación la parte actora: CONSTRUCCIONES NANSUS, S.L., que reclama el total solicitado en el escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, donde se rectificó la demanda interpuesta el 7 de octubre de 2009, y en impugnación la apelada: CONSTRUCTORA ELIO, S.A., que en lo que le resultó desfavorable discrepa de la sentencia recurrida. Conferidos los oportunos traslados de los referidos escritos de apelación e impugnación, fueron presentados los respectivos escritos de oposición, que obran unidos a los folios 758 a 779, y 786 a 792, y que damos por reproducidos.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación de la subcontratista actora: CONSTRUCCIONES NANSUS, S.L., son los siguientes: Inadmisión del informe pericial presentado por la demandada y apelada: CONSTRUCTORA ELIO, S.A., porque incumplió el plazo de presentación del artículo 337 de la LEC, en la redacción del artículo según la Ley 13/2009.- Jefatura del Estado (BOE de 4 de Noviembre del 2009) Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. La Sala entiende que es aplicable al presente caso la redacción anterior del artículo 337 de la LEC, que no especificaba plazo, bastando la aportación del peritaje antes de la Audiencia Previa, porque con arreglo a la Disposición transitoria primera. Procesos de declaración en trámite. Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior. Y, en este juicio declarativo ordinario iniciado el 7 de octubre de 2009, fue posterior a dicha entrada en vigor, teniendo en cuenta que la Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En consecuencia, no procede estimar el primer motivo de apelación, al aplicarse debidamente en la sentencia recurrida el derecho transitorio que acabamos de exponer. Por otro lado la impugnación de la sentencia por la parte apelada, en lo que no le resultó favorable es una opción legal que está permitida por el artículo 461.1º de la LEC, si bien dentro de los límites determinados en las SSAP Madrid, sec. 21ª, de 14-6-2005, nº 307/2005, rec. 482/2003, y sec. 19ª, de 8 septiembre de 2010 y de 6-7-2012, nº 372/2012, rec. 467/2012, no siendo permisible impugnar la totalidad de una sentencia cuando se ha reconocido al demandante una parte concreta de su pretensión, pues este posicionamiento procesal contradice, en suma, la lógica del desarrollo del propio recurso. No se puede impugnar la sentencia en lo que favorezca al demandante, que si puede atacar aquella sentencia para que se le admita o se le reconozca las cifras dinerarias que no se aceptaron en la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO

Los siguientes motivos del recurso de apelación de la parte demandante, consisten en la errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia y la parcialidad del perito de la parte demandada, y deben tratarse conjuntamente, por constituir alegaciones referidas a medios probatorios que están relacionados en este procedimiento ordinario. En principio, la técnica empleada en la sentencia recurrida de ir comparando los valores económicos facturados con los peritados, para preferir los primeros aunque sean inferiores a los segundos, se atiene al principio de congruencia procesal, y debe ser confirmada en esta alzada, porque sólo se puede conceder lo solicitado, como máximo, según lo facturado en este caso, y no incurre en grado alguno de incongruencia la sentencia apelada porque la juez "a quo" se ha referido a las pretensiones de signo diverso suscitadas por las partes, aceptando unas, normalmente las respaldadas en las facturas emitidas, y rechazando otras, las que exceden de dichas facturas, aunque tengan respaldo pericial, siendo aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001, donde se establece que: "La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los...

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