STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2275
Número de Recurso2019/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Araque Almendros, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1993, sobre cambio de ubicación de expendeduría de tabacos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 59/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 1 de diciembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Araque Almendros, en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la resolución del Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de fecha 28 de junio de 1.991 confirmada en alzada por acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 18 de noviembre de 1.991, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Luis , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el art. 74 de la misma y el 24 de la Constitución Española, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 9.2, 14, 38 y 53.1 de la Constitución Española, así como los artículos 85 y 86 del Tratado de la CEE al que se adhirió España a partir del 1 de enero de 1986, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a esta Sala se sirva "... dictar sentencia por la que con desestimación del recurso proclame la conformidad a Derecho de la sentencia que en él se impugna y se acuerde de forma expresa la imposición de las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo al entender que la resolución en él impugnada es ajustada a Derecho. Dicha resolución, dictada por delegación por el Subsecretario de Economía y Hacienda el día 18 de noviembre de 1991, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, de fecha 28 de junio de 1991, que acordó la revocación de la concesión de la expendeduría nº 1 de Villalba (Lugo), al tener por acaecida la infracción muy grave tipificada en el artículo 28.9 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, esto es: el traslado del emplazamiento del punto de venta sin la debida autorización.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando, en síntesis, que la Sala de instancia denegó, indebidamente, el recibimiento del pleito a prueba.

El motivo debe ser desestimado, pues conforme al artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, la solicitud de recibimiento del proceso a prueba no era admisible si hubiera entre las partes conformidad acerca de los hechos sobre los que había de versar. Siendo esto lo que propiamente acontecía con relación al concreto punto de hecho para el que se solicitó dicho recibimiento. Lo demuestra así, a todas luces, la confrontación del plano obrante al folio 40 de los autos, acompañado por el actor con su demanda, con el tenor del escrito de contestación, pues del total contenido de éste se deduce que el representante y defensor de la Administración daba por bueno el supuesto de hecho alegado por el actor y reflejado en aquel plano. Por fin, la afirmación con que la Sala de instancia inicia el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, referida a que existe conformidad en cuanto a los hechos, es también demostrativa de que no toma en consideración un supuesto de hecho distinto del que resultaba de aquellos escritos de alegaciones. En suma, ni ha habido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues la Sala de instancia denegó el recibimiento del pleito a prueba tras entender que no habían sido negados los hechos expuestos en la demanda, aplicando así, correctamente, lo dispuesto en aquel artículo 74; ni se ha producido para el actor una situación de indefensión, pues la sentencia dictada construye su razonamiento sobre la base del supuesto alegado, pudiendo aquél por tanto, sin merma alguna que pudiera derivar de aquella denegación, combatir tal razonamiento.

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 9.2, 14, 38 y 53.1 de la Constitución, así como de los artículos 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Económica Europea. En síntesis, se sostiene que la norma sancionadora que aplicó la resolución administrativa impugnada se encuentra viciada por la inconstitucionalidad de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, que mantenía en régimen de Monopolio el comercio al por menor de labores de tabaco.

Con independencia de la contradicción que supone combatir aquel régimen de Monopolio por quien pretende seguir ostentando la concesión objeto de la litis, es lo cierto que el motivo, en cuento suscita una cuestión nueva, que bajo ningún concepto había aflorado en el debate procesal planteado en la instancia, debe ser rotundamente rechazado. El Tribunal "a quo", por exigencias del principio de congruencia y por respeto de lo que disponía el artículo 43.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, ni la examinó ni ha podido por tanto infringir los preceptos que como tales se citan en el motivo. Y este Tribunal, en sede de este recurso, no puede abordarla, pues el objeto del recurso extraordinario de casación queda limitado al enjuiciamiento, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación, de las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver las cuestiones objeto de debate, bien sea "in procedendo", esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. La denegación de la posibilidad de examen de cuestiones nuevas en sede de este recurso de casación constituye jurisprudencia reiterada (por todas ss. de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001) que expone con detalle la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1996, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular "mutatio libelli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Luis interpone contra la sentencia que con fecha 1 de diciembre de 1993 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 59 de 1992. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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