SAP Girona 663/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2012
Fecha04 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 80-2012

CAUSA Nº 82-2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 663/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 4 de diciembre de 2012.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-10-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 82-2011 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Victorio, representado por la procuradora Dñª. Pía Geli Bosch y asistido por el letrado D. José Jesús Ribes Navarro y la entidad "Direct Seguros", representada por el procurador D. Joan Ros Cornell y asistida por el letrado D. David Tulsà Gómez y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"".

Que debo condenar y condeno a Victorio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el articulo 379.2 del Codigo Penal, a la pena de seis meses de multa con una cuota de tres euros, así como un año y un dia de privación del derecho de conducir vehiculos a motor y ciclomotores, así como el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado y Reale Seguros Generales como responsable civil directo a que indemnicen conjunta y solidariamente a Direct Seguros en la cantidad de 12.055 Euros, por los daños provocados en el vehiculo Citroen C2 matrícula YYY con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al vehículo Opel Corsa matrícula So-.... propiedad de Eusebio, con expresa imposición de las costas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Victorio y de la entidad "Direct Seguros", contra la Sentencia de fecha 31-10-2011, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Victorio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Nulidad de actuaciones por no haberse emplazado al acusado en la forma y a los fines previstos en el art. 784.1 LECr ;

B.- Nulidad de la sentencia de la instancia por dejar para la fase de ejecución de la misma la cuantificación de los daños causados en el turismo matrícula So-.... ;

C.- Nulidad de la sentencia recurrida por incluir una motivación insuficiente e incongruente;

D.- Error en la valoración probatoria;

E.- Infracción del principio de presunción de inocencia;

F.- Infracción del principio "in dubio pro reo"; y

G.- Infracción de diversos preceptos legales en la fijación de la responsabilidad civil "ex delicto".

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada el último de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, con íntegra desestimación de los restantes, y ello, por las razones y con los efectos que pasamos a exponer:

A.- Nulidad de actuaciones por no haberse emplazado al acusado en la forma y a los fines previstos en el art. 784.1 LECr .- Esta Sala asume como propias las razones por las que la Juzgadora de Instancia rechazó la precitada solicitud anulatoria, dándolas por reproducidas en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad. Véase en tal sentido que consta en autos que D. Victorio fue informado de que la citación que se le efectuara en el domicilio que designaba permitiría la celebración del juicio en su ausencia (folio 49) y que también obra en las actuaciones la diligencia de notificación y emplazamiento practicada con resultado negativo en el domicilio designado por D. Victorio a efecto de notificaciones (folio 197). En cualquier caso debemos tener en cuenta que ninguna indefensión cabe apreciar en D. Victorio, de una parte, porque el abogado que le ha defendido en el acto del juicio es el mismo que le asistió en su primera declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción (folio 49) y a lo largo de todo el procedimiento, habiéndosele notificado a dicho letrado el Auto de Procedimiento Abreviado (folios 180 a 182) y el auto de apertura del juicio oral (folios 192 y 193) y habiéndose presentado por el mismo abogado el correspondiente escrito de defensa (folios 224 a 226); y de otra, puesto que D. Victorio nunca ha manifestado su voluntad de designar otra dirección letrada, habiendo aportado en autos un escrito manuscrito en el que hacía uso de los servicios de dicho abogado y de la procuradora designada de oficio con la finalidad de suspender y cambiar la fecha de señalamiento del juicio oral (folios 341 y 342).

B.- Nulidad de la sentencia de la instancia por dejar para la fase de ejecución de la misma la cuantificación de los daños causados en el turismo matrícula So-.... .- La decisión adoptada por la Juzgadora

de Instancia no infringe precepto legal alguno, ni produce indefensión de ningún tipo a la parte recurrente, por lo que la Sala no puede reputarla nula, y ello, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la improcedencia de fijar en la presente resolución responsabilidades civiles "ex delicto".

C.- Nulidad de la sentencia recurrida por incluir una motivación insuficiente e incongruente.- El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 LECr, porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria ( STS, Sala 2ª, de 11 - 10-1991) sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o "nemo tenetur". Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo ( STS, Sala 2ª, de 29-12-1997 ). La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. En el caso de autos basta la mera lectura de la sentencia de la instancia para constatar que la misma es modélica en su fundamentación fáctica y jurídica, lo que determina la desestimación del motivo impugnatorio que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos, máxime cuando la parte recurrente se limita a cuestionar la eficacia acreditativa de diversas pruebas practicadas, sin llegar a concretar cuales sean los razonamientos ilógicos, irracionales, absurdos o arbitrarios que determinarían la nulidad que pretende.

D.- Error en la valoración probatoria.- Tampoco podemos acoger en esta alzada este motivo de recurso por las razones que pasamos a exponer:

D1.- Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 CP recoge dos tipos penales distintos:

  1. ) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS, Sala 2ª, de 17 de noviembre de 1980 y de 22 de febrero de 1991 ); y

  2. ) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro, que requiere para la condena ("en todo caso, será condenado") la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: a) Un acto de...

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