SAP Barcelona 25/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
Fecha17 Enero 2013

SENTENCIA N. 25/2013

Barcelona, diecisiete de enero dos mil trece

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Maria Dolors Montolio Serra

Iolanda López Morales (Ponente)

Rollo n.: 791/2011

Juicio ordinario n.: 1709/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Mataró

Objeto del juicio: reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto y alternativamente por daños y perjuicios

Motivos del recurso: demandada: errónea valoración de la prueba e indebida imposición de costas; actora: indebida desestimación de los intereses reclamados

Apelante-actora: Crescencia

Abogado: J.Mª. Martín Sánchez

Procurador: J.M. Acín Biota

Apelante-demandada: Genoveva

Abogado: Ó. Farré Sala

Procuradora: Á. Palau Fau

ANTECEDENTES DE HECHO

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 29 de octubre de 2010 la parte actora, Crescencia interpuso demanda de juicio ordinario en el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto y alternativamente la acción de daños y perjuicios contra Genoveva, en reclamación de la cuantía de 30.050,60,- euros, más los intereses moratorios por importe de 135.701,15,- euros y la cuantía de 45.000,- euros en concepto de intereses y costas del presente procedimiento. Mantiene la actora que en virtud de la escritura de emisión de obligaciones hipotecarias otorgada por la demandada el 19 de mayo de 1986, ésta emitía 17 obligaciones hipotecarias al portador, tres de un millón de pesetas, una de dos millones de pesetas, que fueron adquiridas por la actora, obligándose la emitente a reembolsar su importe en el plazo de un año a contar desde su otorgamiento devengando un interés anual en favor del tenedor del cuatro por ciento, pagadero por anualidades anticipadas, mediante la entrega por el tenedor del cupón correspondiente a la parte emitente. Con ello, la obligación de pago de intereses tendría carácter anual no siendo el término fatal sino de tracto sucesivo de forma que al vencimiento de cada período se produciría la tácita reconducción de la obligación siendo necesario para el vencimiento el que una de las partes hiciera saber su voluntad en tal sentido a la otra. Igualmente la escritura de emisión fijaba como causa de vencimiento anticipado la de la falta de pago de los intereses remuneratorios. Mantiene que llegado el vencimiento en fecha 19 de mayo de 1992, la demandada no atendió al pago del principal por lo que la actora interpuso el procedimiento ejecutivo por entonces vigente del art. 131 de la Ley Hipotecaria que con el número 640/1993 que se seguía ante el Juzgado Número 4 de los de Mataró (actual nº 3). Añade que como quiera que dicho procedimiento se vió suspendido a solicitud de la demandada por prejudicialidad penal, no se remitió el mandamiento al registro de la Propiedad, previsto en el antiguo art 131.4ª de la LH . Tras el archivo de la causa penal, la actora solicitó la prosecución de la ejecución hipotecaria, viendo frustrada su petición al haber sido instada la cancelación de la hipoteca por caducidad por parte de la demandada de conformidad con lo previsto en el art 82 LH . Por tanto habiendo estado suspendido dicho procedimiento durante 13 años, 9 meses y 8 días a solicitud de la demandada, ésta debe responder personalmente de dicha demora que no tiene cobertura hipotecaria.

La parte demandada se opone alegando en primer lugar falta de legitimación activa, por cuanto mantiene que la actora no acredita la legitimidad de los títulos que exhibe pues no documenta su suscripción con la preceptiva intervención de fedatario público. Mantiene que niega haber transmitido las obligaciones hipotecarias a que se refiere la actora, a quien no le ha abonado interés alguno. En cuanto a la acción de enriquecimiento injusto mantiene que no ha transmitido los títulos, que no ha recibido cantidad alguna por parte de la actora y que no le ha abonado nada por ningún concepto. Añade que no acredita desplazamiento patrimonial, ni empobrecimiento de la actora, que hubiera tenido que dirigir la acción contra el tercero ilegítimo tenedor de los títulos, y que los intereses que reclama se basan en una indebida aplicación retroactiva de la LEC. Por lo que se refiere al acción ex art 1902 del CC, se establece en el art 1968 del mismo cuerpo legal el plazo prescriptivo de un año, el cual ha transcurrido con creces desde el 19 de mayo de 1992.Que en todo caso no se cumplen los requisitos de dicha acción por cuanto no existe acción u omisión ilícita, no existe daño alguno ya que la actora no es legítima acreedora de la demandada y que no existe en definitiva, culpa ni nexo causal.

La sentencia recurrida, de fecha 20 de mayo de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 29 de octubre de 2010 por el Procurador de los Tribunales Pilar Martínez Rivero en nombre y representación de Crescencia contra Genoveva .

Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el total importe de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050'61 euros) de principal, con más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial (29/10/2010) con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Genoveva alega en su recurso de apelación errónea valoración de la prueba por cuanto no existen los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, exigiendo que exista una correlación entre empobrecimiento y enriquecimiento, entendiendo que ha de referirse a un desplazamiento patrimonial que carezca de causa que lo ampare, no bastando con la mala fe para que exista dicho enriquecimiento, siendo requisito necesario para la validez de las obligaciones la intervención de fedatario público. Alega que no se han vendido las obligaciones hipotecarias. Mantiene que la demandada efectuó abonos a comercial 25 para el pago de la deuda generada por el anticipo a Bankpyme, y no por unas obligaciones no vendidas, sin que ello se documentara porque no lo requirió Comercial 25.Alega que no se reclamaron las obligaciones no vendidas entendiendo que sin la intervención de la demandada éstas no se podían vender. Mantiene que si la actora hubiera comprado las obligaciones algún documento tendría que acreditaría su abono. Por lo que se refiere a la mala fe pretendida entiende que interesó la cancelación de la hipoteca en la certeza de que ya nada debía, siendo que la actora siempre trató con comercial 25 y nunca con la demandada. Mantiene que es evidente la falta de relación jurídica pero a fin de que prospere la acción debe ir precedido de un desplazamiento patrimonial a la demandada el cual se verifica pero a favor de Comercial

25. Por último mantiene que no procede la imposición de costas. En cuanto a la acción subsidiaria ex art 1902 del cc insiste en el mismo sentido cual ya lo hizo en su contestación a la demanda.

El apelante Crescencia interpone recurso en base a la desestimación de la reclamación de los intereses moratorios reclamados y con base a que el juzgador no ha entrado a examinar la acción alternativa ex artículo 1902 del Cc . Entiende que para el caso de que no exista relación jurídica como establece la sentencia, al menos habría una relación consistente en un préstamos no hipotecario en que...

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