SAN, 21 de Febrero de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:611
Número de Recurso195/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 195/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D.PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de BONA LLAR, S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7-4-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 9- 6-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de Ordenación fecha 14-6- 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2-11- 2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20-12-2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24-1-2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14-2-2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 07.4.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el actos de liquidación de fecha 11.4.2008, del Jefe de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 1.701.903,76 y 838.229,32, respectivamente, según dos Acta de disconformidad de fecha 27 de abril de 2007, incoadas a las entidades ORAT, S.A y UNITAT, S.A., en las que se modifican las bases declaradas por entender la Inspección que dichas sociedades no tenían en el momento de su disolución la consideración de sociedades transparentes (más de la mitad del activo está afecto a la actividad de promoción inmobiliaria), quedando sometida dicha disolución al régimen previsto en el art. 15 de la LIS, en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda , de la Ley 46/2002 .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la liquidación en virtud de los dispuesto en la D.T. 2ª de la Ley 46/2002, al entender, contrariamente a lo considerado por la Inspección, que dichas sociedades no han ejercido la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que las rentas derivadas de la disolución, como consecuencia de la atribución de rentas a los socios adjudicatarios, no tributan. Alega que dichas sociedades desde el año 1998 declararon como sociedades transparentes, sin que por parte de la Administración se hubiera cuestionado dicho carácter. Considera que ambas sociedades eran transparentes conforme a lo establecido en el art. 75.1.a), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, pues más de la mitad de su activo no estaba afecto a actividades empresariales o profesionales, como se desprende de los hechos y circunstancias constatadas a lo largo del expediente, en relación con las actuaciones sobre el Plan de Reparcelación y su adecuación al Plan Especial, afectado por las fincas cuestionadas, así como la reparcelación a través del sistema de cooperación, al no suponer actividad económica de promoción; todo ello, en conexión con el riesgo empresarial exigible en toda actividad económica. Manifiesta que la Administración no ha tenido en cuenta los antecedentes de ambas sociedades. Y 2) Prescripción de la acción administrativa para exigir el Impuesto sobre Sociedades a Bona Llar, S.A., al imputarse en un ejercicio impositivo erróneo, es decir, en el 2004 y no en el ejercicio 2003, pues, si bien los acuerdos de disolución y liquidación fueron en fechas de 3 y 10 de diciembre de 2003, la inscripción registral se produjo en 8.01.2004. Cita diversas consultas de la Dirección General de Tributos y sentencias judiciales.

El Abogado del Estado poya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, ambas sociedades ejercían la actividad económica de promoción inmobiliaria, por lo que carecían de la naturaleza de sociedades transparentes. Invoca el art. 15, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la prescripción invocada, así como diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación es el de la procedencia de la liquidación en virtud de los dispuesto en la D.T. 2ª de la Ley 46/2002, al entender, contrariamente a lo considerado por la Inspección, que dichas sociedades no han ejercido la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que las rentas derivadas de la disolución, como consecuencia de la atribución de rentas a los socios adjudicatarios, no tributan. Alega que dichas sociedades desde el año 1998 declararon como sociedades transparentes, sin que por parte de la Administración se hubiera cuestionado dicho carácter. Considera que ambas sociedades eran transparentes conforme a lo establecido en el art. 75.1.a), de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, pues más de la mitad de su activo no estaba afecto a actividades empresariales o profesionales, como se desprende de los hechos y circunstancias constatadas a lo largo del expediente, en relación con las actuaciones sobre el Plan de Reparcelación y su adecuación al Plan Especial, afectado por las fincas cuestionadas, así como la reparcelación a través del sistema de cooperación, al no suponer actividad económica de promoción; todo ello, en conexión con el riesgo empresarial exigible en toda actividad económica. Manifiesta que la Administración no ha tenido en cuenta los antecedentes de ambas sociedades.

La cuestión nuclear, por lo tanto, se centra en discernir si ambas sociedades ejercieron o no la actividad económica de promoción inmobiliaria, lo que determina la aplicación de un régimen (general) u otro (especial de transparencia fiscal) del Impuesto sobre Sociedades, y, más concretamente, si más de la mitad del activo de ambas entidades (terrenos afectos al Plan de Reparcelación) estaba afecto o no a la promoción inmobiliaria.

La resolución impugnada confirma el criterio de la Inspección, y se sustenta en los siguientes hechos:

1) En el activo de las entidades UNITAT, S.A. y ORAT, S.A. figura dentro de la partida de Existencias varios inmuebles los cuales forman la totalidad de los terrenos afectos al plan de reparcelación de la Unidad de Actuación 8 de Sants.

2) El 27/12/2001 ORAT, S.A. y UNITAT, S.A., se dirigen al Ayuntamiento como propietarios de la totalidad de los terrenos que integran el ámbito de la Unidad de Actuación 8.3 del "Pla Especial de Millora, Protecció i Reforma interior del Sector de Sants 1a fase, polígons A y B."

Formalizan el proyecto de reparcelación de la unidad de actuación 8.3 e instan al Ayuntamiento a su aprobación definitiva.

El 26 de febrero de 2002 se aprueba inicialmente el proyecto de reparcelación.

El 10 de julio de 2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona aprueba de forma definitiva, tanto el plan de reparcelación de la UA 8 como la cesión de los terrenos afectos a cesión obligatoria.

La finca A (solar edificable) resurtante de todo el proceso de reparcelacíón queda gravada con la obligación de pagar 900.664 euros, que corresponden a los costes estimados de reparcelación. 3) En el ejercicio 2002, la sociedad ORAT, S.A. recibió una factura emitida por BAGURSA (Barcelona Gestió Urbanística) por importe de 496.227,90 euros, más 79.396,46 euros de lVA, por cuotas de urbanización de la unidad de actuación 8.3 de Sants. En concreto se especifica el siguiente concepto:

"Factura definitiva corresponent al primer requeriment de quotes a compte de les despeses d'execució del Projecte de reparcelació de la Unitat d,Actuació Nº 8.3 de Sants 1ª Fase, resultant un percentatge de participació en finques resultant d'un 56,60%o. (Indou la deducció del 56,60% dels enderrocs per realització del'execució dels mateixos)."

4) En los ejercicios 2002 y 2003, UNITAT, S.A. ha contabilizado los siguientes gastos relativos al plan de reparcelación de la UA 8 de Sants:

- Factura número 119/02, de 09/04/2002, emitida por PAREJA & ASSOCIATS, ADVOCATS SL en la que se detallan actuaciones relacionadas con el Proyecto de Reparcelación ("Redacción del Proyecto de Reparcelación",

"Redacción de instancia de presentación del Proyecto", diversas reuniones con los clientes y con técnicos del Ayuntamiento de Barcelona, etc).

- Factura 178 de BAGURSA (Barcelona Gestió Urbanística), emitida el 18 de noviembre de 2002, por cuotas urbanísticas, en la que se especifica el siguiente concepto:

"Factura definitiva corresponent al Primer requeriment de guotes a compte de les despeses d'execució del Projecte de reparcelació de la Unitat d'Actuació Nº 8.3 de Sants 1ª Fase, resultant un percentatge de participació en finques resultant d'un 43,40%, (Inclou la deducció de la indemnització del valor de la construcció per haver acreditat la propietat...

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