ATS 324/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1536A
Número de Recurso11051/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución324/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, dictó Sentencia el 16 de julio de 2012, en autos de Rollo de Sala 31/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 6620/2011 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en la que se condenó a Alonso y a Eleuterio , como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, de los arts 368 y 369.1 y C.P . a la pena de 7 años de prisión, para Alonso y de 6 años y un día de prisión para Eleuterio .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro en nombre y representación de Alonso , alegando dos motivos:

  1. - infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  2. - infracción de ley con base en el artículo 849.1º LECr ., por vulneración del art. 368 y del art. 29 C.P .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente plantea en el primer motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado por aplicación del art 368 C.P . como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, infringiendo el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al entender que falta una prueba obtenida, suficiente y con sentido racional de cargo para determinar que el recurrente conociera que el otro condenado, Eleuterio , llevara oculto entre sus pantalones la droga, y que la actuación del recurrente no fuera otra que la de simplemente recogerle en el aeropuerto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Eleuterio , llegó al aeropuerto Madrid-Barajas, portando entre sus ropas, un pantalón elástico que ocultaba 16 paquetes rectangulares conteniendo sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, 8 paquetes con un peso neto de 1.990 grms y una riqueza media del 70,2%, equivalente a 1.396,98 grms de cocaína pura, y el resto de los paquetes con un peso neto de 1.985,2 grms y una riqueza media del 66,5% equivalente a 1.320,15 grms de cocaína pura.

    A la salida de la Sala de llegadas, Eleuterio era esperado por el acusado Alonso , quien sabiendo que aquél traía droga, se había trasladado desde su residencia en Vitoria a Madrid para recibirle y recogerle junto a la sustancia.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes, que declararon cómo al ver abultado el pantalón de uno de los acusados, Eleuterio , les infundió sospechas, le vigilaron, y observaron cómo se encontraba con otro señor, Alonso , que estaba fuera en actitud vigilante, controlando el entorno, y que tras encontrarse, se dirigieron juntos a la zona de taxis, siendo ambos detenidos, incautándose la sustancia.

    ii. La declaración de los acusados. Eleuterio desde el primer momento reconoció los hechos, y precisó que a su llegada a España una persona le recogería en el aeropuerto, teniendo que entregar la droga a dicha persona. Y Alonso que, si bien reconoce que acudió al aeropuerto a recoger a Eleuterio , por encargo de un amigo, niega conocer que éste trajera droga.

    iii. El informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias estupefacientes que se le intervinieron.

    Con relación a los mismos, el Tribunal de instancia efectúa la siguiente valoración en el fundamento primero de la sentencia.

    Entiende que el núcleo fundamental de los hechos probados y por tanto de la conducta típica está clara, Eleuterio admitió los hechos y declaró que otro le recogería para entregar la droga que portaba. Consta la presencia de Alonso en el aeropuerto.

    El Tribunal consideró increíble e inexplicable la versión de éste último, para justificar su desconocimiento de que el otro acusado portara droga. Considerar lo contrario está de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ante el cúmulo de evidencias que se desprende de las declaraciones de los agentes policiales ratificadas en el acto del juicio oral y de la declaración del otro acusado. Por lo que, ninguna duda tiene el Tribunal al considerar que una persona que no tiene coche propio, que acepta el encargo de un amigo de ir a recoger a un desconocido al aeropuerto, desde su residencia de Vitoria, para llevarlo a Marco Antonio , sin poder dar explicación sobre si se quedaría o no a dormir en Madrid, o regresaría a Vitoria, y dada la actitud vigilante que mostró en el aeropuerto cuando recoge al otro acusado, es que acude al mismo estando concertado para así hacerlo con el otro acusado, sabedor de que traía cocaína. El que la droga fuera para que se la entregara a él mismo o para llevarla a una tercera persona, sería irrelevante a los efectos de la acreditación de los hechos típicos.

    El Tribunal manifiesta en la sentencia que en el comportamiento de Alonso , el recurrente, se evidencia que conocía o al menos "sospechaba" que el otro acusado traía la droga. Esta afirmación no implica, como alega la defensa, que el Tribunal dude sobre si Alonso conocía o no la existencia de la droga. En la Sentencia se recoge que es incuestionable a juicio de la Sala que Alonso acude al aeropuerto para recoger a Eleuterio , estando concertado para así hacerlo, sabedor de que aquél traía cocaína y precisamente para que o bien le entregara a él la droga o bien para llevarle ante una persona que debería recoger la droga. En cualquier caso ha quedado acreditado que Alonso actúo con dolo, esto es con conocimiento del peligro concreto que con su conducta introducía para el bien jurídico (la salud pública).

    En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar que el acusado, de acuerdo con el otro acusado, organizaron el trasporte y la recepción de la droga, que causa grave daño a la salud, cuyo destino era el tráfico.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo de los motivos alega infracción de ley con base en el artículo 849.1º LECr ., por vulneración del art. 368 y del art. 29 C.P .

  1. El recurrente considera que se le ha condenado por aplicación del art 368 C.P . como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, si bien entiende que debería haberlo sido en calidad de cómplice.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis, que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

    Es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas, todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, los convierte en autores. Toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautora del delito. El artículo 368 del Código Penal , al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor que alcanza a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, de modo que el acuerdo previo para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados y sin que la división de trabajo requiera la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SSTS 391/2010 y 542/2007, 22/03/2012 ).

  3. Sobre los matices que el recurrente pueda considerar en cuanto a cuál fue su verdadera intervención, y su discrepancia con lo considerado acreditado por el Tribunal de Instancia, debemos remitirnos al motivo anterior.

    Partiendo de los hechos probados en la sentencia, y puesto que quedo acreditado que " Alonso (...) sabiendo que aquel traía droga, se había trasladado desde su residencia en Vitoria a Madrid para recibirle y recogerle junto a la sustancia", no cabe efectuar reproche alguno a la calificación jurídica efectuada. La conducta del acusado reúne los elementos que exige el tipo penal por el que se le condena, y en calidad de autor, tal y como argumenta la propia sentencia, dado el reparto de papeles entre ambos a fin de hacerse con la droga para su posterior distribución. En ningún caso puede considerarse mero cómplice a quien, como se deriva lógicamente de los elementos fácticos de la resolución impugnada, actuando de mutuo acuerdo con otra persona, decide participar en una operación consistente en introducir en el mercado para su distribución una importante cantidad de cocaína y actúa en la forma que describe el "factum".

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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