STS 95/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2013
Fecha12 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusación particular de Landelino , Rubén Y Alejo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que absolvió a Ángeles y Felicisima de los delitos continuado de prevaricación, falsedad por imprudencia grave y delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Landelino , Rubén y Alejo representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro; y como recurridas Ángeles y Felicisima ambas representadas por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu dŽUrgell, instruyó Diligencias Previas 619/2009 contra Ángeles y Felicisima , por delito continuado de prevaricación, falsedad por imprudencia grave y delito electoral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, que con fecha 16 de febrero de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que con motivo del resultado de las elecciones municipales del año 2007, resultó elegida como alcaldesa del ayuntamiento de la población de Les Valls dŽAguilar, la ahora acusada Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras que el cargo de secretaria accidental de aquella misma población, lo desempeñaba la otra acusada, Felicisima , mayor de edad y también sin antecedentes penales.

Aquel municipio, que cuenta con unos 320 habitantes, está formado por la únión de varias poblaciones y, entre ellas, la de Noves de Segre, población en la que desde hace varios años existe una abierta polémica acerca de una porción de terreno, ubicada en la denominada parcela NUM000 , de carácter comunal y en la existe una edificación particular, conocida como CASA000 , construida años atrás y que pertenece a la entidad Argestugues S.L., de la que es representante Landelino , quien a su vez también es propietario de otra finca y su correspondiente edificación, conocida como DIRECCION000 , situada en la población de la Guarida dŽAres y que constituye una entidad municipal descentralizada del municipio de Les Valls dŽAguilar.

Desde finales de los años 90, un grupo de personas de nacionalidad alemana y austriaca se establecieron en aquella población y concretamente en la conocida como CASA000 y en la denominada DIRECCION000 .

SEGUNDO.- Con anterioridad a que la acusada Ángeles fuera elegida alcaldesa de aquella población, y mientras estaba en la oposición municipal, reivindicó el carácter comunal de aquella parcela NUM000 , al tiempo que se opuso al proceso de desafección y de permuta que se había promovido desde el ayuntamiento, como también cuestionó que en los plenos municipales, no se les diera respuesta acerca de la situación de las personas que ocupaban aquella edificación ni de las obras que allí se habían llevado a cabo.

Tras su elección como alcaldesa, inició desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, las siguientes actuaciones:

  1. - El 12 de agosto de 2008, y mediante comunicación firmada por la secretaria accidental de aquella población, inició expediente de baja de oficio por inscripción indebida en el padrón municipal de las 22 personas de nacionalidad alemana y austriaca empadronados en CASA000 y en la DIRECCION000 , iniciándose un periodo de alegaciones en el que los interesados aportaron la documentación acreditativa de su residencia, tras lo cual se remitieron los expedientes al Consejo de Empadronamiento para la emisión del preceptivo informe.

  2. - El 18 de septiembre de 2008, dirigió requerimiento a los ocupantes de la parcela NUM000 situada en Noves de Segre, en Les Valls dŽAguilar, a fin de que la desocuparan en el plazo de quince días, advirtiéndoles que se trataba de un bien comunal y que en caso de no hacerlo se procedería al ejercicio de las acciones correspondientes para la defensa de los derechos del ayuntamiento. Este requerimiento se efectuó a través de los Mossos dŽEsquadra.

  3. - El 2 de diciembre de 2008, la acusada Ángeles , en su condición de alcaldesa, dirigió comunicación a la Direcció General dŽHabitatge de la Generalitat de Catalunya, afirmando que ni la edificación conocida como CASA000 , ni la denominada DIRECCION000 , podían considerarse como habitables, solicitando la revocación de la cédula de habitabilidad que administrativamente se le había concedido. Aquella petición, tras las oportunas comprobaciones, fue desestimada mediante acuerdo de la "cap de servei territorial" de aquel departamento de 3 de abril de 2009.

  4. - El 16 de marzo de 2009, se interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia de la Seu dŽUrgell, contra los ocupantes de la parcela NUM000 del municipio, frente a los que se ejerció la correspondiente acción reivindicatoria. Aquel procedimiento, en el que hubo demanda reconvencional, concluyó mediante sentencia parcialmente estimatoria a sus respectivas pretensiones, sin que en este momento haya ganado firmeza.

TERCERO.- El Consejo de Empadronamiento, en su sesión ordinaria de 16 de diciembre de 2008, examinó los expedientesde baja instados por diferentes municipios, y entre ellos los promovidos por el de Les Valls dŽAguilar, respecto de los cuales se dio el visto bueno a siete expedientes mientras que en los restantes no se aprobó por diversas causas. En concreto, en cuanto a los correpondientes a las 22 personas de origen alemán y austriaco, no se dio el visto bueno aunque se añadía que ello era "sense perjudici de que aquest Ajuntament pugui aportar proves de la no residencia dŽaquestes persones en el seu municipi" ("sin perjuicio de que ese ayuntamiento pueda aportar pruebas de la no residencia de esas personas en su municipio"). Asimismo se acordaba remitir escrito a los ayuntamientos de lo acordado en aquella sesión.

Sin embargo, en la comunicación remitida al ayuntamiento de les Valls dŽAguilar el 17 de diciembre de 2008 se hizo constar, erróneamente, al omitir el adverbio NO; que el consejo de empadronamiento "Daba su visto bueno a la baja de oficio de los siguientes expedientes: G-70, G-71, G-72, G73, G74, G-75, G-76, G-77, G78, G79, G-80, G-81, G- 82, G-83, G-84, G-85, G-86, G-87, G-88, G-89, G-90, G-91, G-92", que correspondían a aquellas 22 personas de nacionalidad alemana y austriaca, añadiendo a continuación "sin perjuicio que ese ayuntamiento aporte pruebas de la no residencia de esas personas".

Meses después, el 16 de julio de 2009 se aprobó, en la sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, la baja de oficio de aquellos expedientes.

El 13 de agosto de 2009, y tras constatar el error padecido, la presidenta del Consejo de Empadronamiento, dirigió nueva comunicación a la alcaldesa del ayuntamiento de Les Valls dŽAguilar informando que en su comunicaicón anterior, la de 17 de diciembre de 2008, habían observado errores que pasaron a enmendar, de manera que se transcribió el contenido exacto del acuerdo de la sesión del Consejo de Empadronamiento en el sentido de que no aprobaban la baja de oficio de aquellos 22 expedientes.

Posteriormente el ayuntamiento de Les Valls dŽAguilar, dirigió a aquellas 22 personas una comunicación relativa a la disponibilidad de las certificaciones de empadronamiento que habían interesado, así como de la inscripción en el padrón municipal de aquellos menores respecto de los cuales habían solicitado su empadronamiento".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Absolvemos a Ángeles y a Felicisima , asistidas por el Letrado Sr. Sapena, de los delitos por los que venían acusadas, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio las costas procesales causadas".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Landelino , Rubén y Alejo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º LECRim ., denuncia infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 404 y 74 del Código Penal .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim ., denuncia infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 542 Código Penal .

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim ., denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 109 y 110 Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es absolutoria respecto de las acusadas, alcaldesa y secretaria accidental del Ayuntamiento leridano de Les Valls dŽAguilar. En síntesis el hecho probado refiere que el ayuntamiento es resultante de la unión de varias poblaciones, entre ellas la de Noves de Segre población que desde hace años mantiene un conflicto con un terreno comunal en el que existe una edificación, conocida como CASA000 , en el que se han establecido un grupo de personas de nacionalidad alemana y austriaca. La acusada, la posteriormente elegida alcaldesa de la villa, mientras estuvo en la oposición reivindicó el carácter comunal de la parcela y edificación e indagó sobre la situación de las personas que ocupaban la parcela. Refiere el hecho probado que, elegida Alcalde, realizó las siguientes actuaciones: a) el 12 de agosto de 2008 inició expediente de baja de oficio del padrón municipal de las 22 personas que estaban instaladas. b) el 18 de septiembre, dirigió requirimiento a los ocupantes de la parcela a fin de que desocuparan la edificación: c) el 2 de diciembre, dirige oficio a la Direcció General dŽhabitage de la Generalitat de Catalunya expresando que la edificación carecía de condiciones de habitalidad, solicitando revocación de la cédula de habitalidad, que fue denegada por la citada dirección general. d) el 16 de marzo interpuso demanda de juicio contra los ocupantes de la edificación. Concluye el hecho probado afirmando que el Consejo de Empadronamiento examinó los expedientes y concluyó denegando la baja del padrón; no obstante esa decisión, por un error del referido Consejo, se comunicó al Ayuntamiento que sí se había procedido a la baja interesada. El error consistió en omitir el adverbio "no" en la comunicación del acuerdo de manera que figuraba que el Consejo daba el visto bueno a la baja del padrón de las personas a las que se refería la petición. En ejecución de ese oficio, el 16 de julio de 2009 la Comisión de gobierno del Ayuntamiento dio de baja del padrón a las personas que vivían en la edificación sita en el terreno comunal. La situación se subsana el 13 de agosto posterior cuando el error es advertido.

La sentencia es absolutoria de los delitos de prevaricación, contra los derechos del art. 542, de falsedad, de coacciones y delito electoral por los que se formuló acusación.

Antes de proceder al examen de los motivos hemos de hacer constar, como informa el Ministerio fiscal al oponerse al recurso formalizado por la acusación particular, que en las impugnaciones contra sentencias, total o parcialmente, absolutorias de las acusaciones planteadas en el juicio, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas STEDH 22 de noviembre, y STS 757/2012, de 11 de noviembre , ha dispuesto que no es posible agravar la situación procesal del acusado en revisión si éste depende de un juicio de culpabilidad si no se le ha dado la posibilidad de ser oído ante el tribunal encargado de la revisión, supuesto que el recurso de casación no prevé en su regulación. En otros términos, la impugnación casacional no permite la estimación de los recursos de las acusaciones cuando se solicita del tribunal de la revisión un pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado pues este examen requiere la presencia del acusado para satisfacer su derecho de defensa. No obstante, es preciso adentrarse en la impugnación por si fuera reconducible a la denegación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Formaliza tres motivos por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley procesal penal , error de derecho al considerar inaplicado los arts, 404 , 542 y 109 y 110 del Código penal . En el primero denuncia la infracción de ley por error de derecho por no aplicación, a los hechos probados, del art. 404 del Código penal , el delito de prevaricación.

La vía de impugnación elegida por el recurrente exige un respeto al hecho probado, al no interesar su modificación. La impugnación debe partir del hecho probado discutiendo la errónea subsunción de la sentencia al no aplicar, en el caso de esta casación, los preceptos penales que designa como inaplicados. Pues bien, desde el hecho probado, la resolución que resulta del hecho es la que se adopta el 16 de julio de 2009 por la que se acuerda dar de baja del padrón a las 22 personas a las que se refiere. Sin embargo, esa resolución, se dice en el hecho probado, es producida por un error en la comunicación del Consejo de empadronamiento y es subsanado tan pronto se advierte la existencia de ese error. Las otras referencias del hecho, la consulta realizada, el inicio del expediente, la interposición de una demanda, el requirimiento, no son resoluciones, sino actos de comunicación y peticiones de informe que no supone una decisión susceptible de ejecución de un acto. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 502/2012, de 8 de junio , por resolución ha de tenerse un acto administrativo de contenido decisorio que resuelve sobre el fondo de un asunto. Desde esta perspectiva, es llano afirmar que la pertición de informes, la iniciación de un expediente, la interposición de una demanda ante la jurisdicción civil, no son las resoluciones a las que se refiere el art. 404. La única que merece esa consideración aparece causalmente relacionada con el error en la comunicación del Consejo de empadronamiento.

En el segundo de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 542 del Código penal . Sin embargo de la lectura del hecho probado no resulta esa subsunción. El relato fáctico refiere la realización de diversos actuaciones para recuperar para el municipio que regentaba como Alcaldesa el uso del paraje de propiedad comunal y lo hace sujetándose a las vías dispuestas en el ordenamiento, acudiendo a los tribunales e instando la regularización de la situación de la edificación y de sus ocupantes. El único hecho con entidad para perjudicar a los 22 ciudadanos alojados en la edificación es el de privarles del censo municipal, pero esa actuación es consecuencia de un error que es subsando cuando se clarifica la situación.

Ningún error cabe declarar, por lo que el segundo motivo se desestima.

En el tercer motivo insta una indemnización por responsabilidad civil consecuente al hecho delictivo. La desestimación de los anteriores motivos deja a este sin contenido casacional.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular de Landelino , Rubén y Alejo , contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Lérida , en la causa seguida contra Ángeles y Felicisima , por delito continuado de prevaricación, falsedad por imprudencia grave y delito electoral. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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