ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1483A
Número de Recurso2788/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictada en el recurso nº 313/2010 , sobre asignación de valores catastrales.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículo 86.2.b) de la LJCA ), pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la indicada cifra. Teniendo en cuenta que, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, siendo lo impugnado la ponencia especial de valores de un bien inmueble de características especiales, así como los actos de asignación de valor catastral a unidades singularizadas del citado inmueble, según reiterada doctrina de este Tribunal, la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación viene determinada por la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, resultando que, en este caso, ninguna de las cuotas relativas a las unidades singularizadas supera el límite legal, atendiendo a las bases liquidables que constan en el expediente administrativo y al tipo máximo del impuesto, que es del 1,3% ( artículos 41.3 y 42.1.a ), 86.2.b ), y 93.2.a) de la LRJCA , artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , y por todos, Auto de 10 de abril de 2008 -rec. 927/2007-)".

El referido trámite ha sido evacuado por la recurrente y por las partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REPSOL PETRÓLEO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en relación con la asignación de valor catastral a seis unidades singularizadas del bien inmueble de características especiales "Refinería Petróleo de Escombreras Repsol".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Por otro lado, en el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota tributaria resultante, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, auto de 10 de abril de 2008, rec. 927/2007, y los en él citados).

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, es determinable en atención a la cuota tributaria resultante de la aplicación del tipo máximo del impuesto permitido por el artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a las bases liquidables correspondientes a cada una de las unidades singularizadas que constan en el expediente administrativo.

Así pues, teniendo en cuenta que la base liquidable de mayor importe, correspondiente a la unidad singularizada 350610XG8630N0001BT, asciende a 42.398.796,94 euros, y que el tipo máximo del impuesto es del 1,3%, la cuota tributaria nunca sería superior a 551.184,361 euros, cantidad inferior al límite legal para el acceso al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido.

En primer lugar, alega que nos encontramos ante el supuesto regulado en el artículo 86.3 de la LRJCA , al haberse impugnado indirectamente el artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 . Pues bien, el Tribunal "a quo" no ha declarado nula o conforme a derecho disposición reglamentaria alguna, que es el único supuesto que contempla el referido precepto, debiendo significarse al efecto que, así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación, cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de la Ley anterior ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general, indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate ( artículo 27.1), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998 , en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz, es sustancial, como ya quedó adelantado.

Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, como se desprende de las propias alegaciones de la recurrente, tratándose de una disposición de carácter general, concretamente, el Real Decreto 1464/2007, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal ( artículo 12.1.a) de la Ley de Jurisdicción ).

En segundo lugar, tampoco puede prosperar la alegación relativa al carácter unitario del bien inmueble de características especiales "Refinería Petróleo de Escombreras Repsol", pues se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal de conformidad con la cual (por todos autos de 16 de julio de 2009, rec. 5317/2008), a efectos de fijar la cuantía litigiosa, en vía jurisdiccional, las únicas reglas aplicables son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma en defecto de normativa específica -que no es el caso-, las normas de la legislación procesal civil. Así, conviene significar que este Tribunal en reiteradas ocasiones al interpretar el artículo 41.3 de la LRJCA ha declarado que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, ya que la Subgerencia Territorial del Catastro en Cartagena dictó seis resoluciones, todas de fecha 13 de febrero de 2008, asignando en cada una de ellas el valor catastral correspondiente a cada una de las unidades singularizadas, cuyas reclamaciones económico administrativas fueron resueltas en una única resolución, objeto de impugnación en la instancia. En consecuencia, la pretensión de la parte se opone a la regla del artículo 41.3 de la LJCA , conforme ha sido interpretado por este Tribunal.

También ha de indicarse que este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (auto de 19 de mayo de 2005, rec. 4620/2003 ) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Finalmente, alega la recurrente con carácter subsidiario que, a efectos del cálculo de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debe acudirse al valor catastral y no a la base liquidable, de forma que cabría admitir el recurso de casación en relación con la unidad singularizada 350610XG8630N0001BT, cuya cuota anual del Impuesto, calculada tomando como base el valor catastral, ascendería a 1.570.915,03 euros. Fundamenta su alegación en que la reducción de la base imponible que da lugar a la base liquidable del Impuesto solo se aplica durante nueve años y su cuantía va minorándose en cada uno de esos nueve años. No obstante, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, auto de 26 de abril de 1999 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro, como es la supresión de la reducción en la base imponible (auto de 30 de septiembre de 2008, rec. 748/2007, recaído en un supuesto similar), y según hemos indicado en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución, en casos como el presente la cuantía para el acceso al recurso de casación viene determinada por la cuota anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se calcula aplicando a la base liquidable el tipo del Impuesto ( artículo 71 del Real Decreto Legislativo 2/2004 ).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por REPSOL PRETRÓLEO, S.A. contra la Sentencia de 6 de junio de 2012 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso 313/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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