ATS 295/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2013
Fecha07 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 106/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 1667/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2012 , en la que se condenó "a Patricio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres años y ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses a razón de una cuantía de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el empleo o cargo público de policía local por tiempo de tres años y ocho meses, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que se indemnice a Victor Manuel en 2.000 €, por daños morales, cantidad que devengará el interés legal que establece el art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Patricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no incluir en los hechos probados que fundamentan la condena. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no incluir en los hechos probados aquellos que fundamentan la condena.

  1. El art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim ., la jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que " las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

  2. El recurrente considera que no consta en la sentencia los hechos probados con la debida precisión y exactitud para luego proceder a la subsunción en el tipo penal en cuestión.

Esta reclamación obliga a transcribir los hechos probados de la sentencia:

"Sobre las 8:45 horas del día 10 de junio de 2009, el acusado, Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cabo de la Policía Local de El Escorial nº NUM000 , se encontraba franco de servicio y sin el uniforme reglamentario, paseando con su perro, que iba suelto y sin correa por la Avda. de la Fresneda de El Escorial. En ese momento, Victor Manuel circulaba por dicha avenida con el vehículo de su propiedad Nissan, matrícula ....RRR , viéndose obligado a efectuar una brusca frenada ante la irrupción del perro en la calzada. Victor Manuel detuvo su vehículo, reprendió al acusado por llevar el perro suelto y le dijo que llamaría a la policía para denunciarle, y, en el curso de la discusión, el acusado sacó su placa y le respondió "no te hace falta llamar a la policía, soy policía, y verás como no se te olvida cuando tengas noticias mías"; acto seguido Victor Manuel se marchó del lugar con su vehículo.

Esa misma mañana, el acusado, prevaliendo de su condición de agente de la policía local de El Escorial y no hallándose de servicio, extendió en un mismo acto tres boletines de denuncia contra Victor Manuel , conductor del vehículo Nissan, matrícula ....RRR , incluyendo en las denuncias el relato de unos hechos que no habían sucedido.

Así, formuló una denuncia por utilizar durante la circulación el teléfono móvil a las 11:00 horas del día 10-06-2009 (folio 45); otra, por conducir de modo temerario a gran velocidad, haciendo zig-zag, invadiendo el carril contrario y dando grandes frenazos a las 11:00 horas del día 10-06-2009 (folio 73 bis); una tercera por no utilizar la persona denunciada el cinturón de seguridad, a las 11:00 horas del día 10-06-2009 (folio 85 bis). Las denuncias descritas originaron la incoación de los siguientes expedientes administrativos sancionadores: A) nº NUM001 (folio 46); B) nº NUM002 (folio 75); y C) nº NUM003 respectivamente.

El acusado fue requerido por la Jefatura Provincial de Tráfico para que indicara por qué no se paró e identificó al conductor. En el expediente A) y C) el acusado informó que no se paró al conductor porque se estaba realizando otra intervención por necesidades de la circulación, y en el expediente B) no consta que informara sobre dicha cuestión.

No consta en la causa que las sanciones impuestas a Victor Manuel en los expedientes administrativos descritos, hayan sido ejecutadas." .

La sentencia contiene una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que se han resuelto en el fallo, de los que se deducen directamente un pronunciamiento condenatorio por el delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado el recurrente. No existe una carencia absoluta del hecho punible ni una indicación genérica de los hechos probados indicados por la acusación sino una exposición de hechos constitutivos de un delito de falsedad en la redacción de unas denuncias por parte del recurrente, agente de la policía local.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Victor Manuel que indica que cuando iba con su coche matrícula ....RRR al trabajo, sobre las 8,45 de la mañana del 10-6-2009, se le cruzó un perro que no iba atado, lo que motivó que frenara bruscamente su vehículo. Le dijo a su propietario que tuviese cuidado que el perro iba sin cadena, a lo que éste (el recurrente) le dijo que tirara para adelante y no se metiera en líos, por lo que le dijo que le iba a denunciar, y el recurrente le dijo que era policía y que se iba a enterar y escribió algo en un papel. El testigo niega circular el día 10-6-2009 hablando por teléfono móvil, ni invadiendo el carril contrario y dando frenazos, ni haber conducido sin cinturón de seguridad. 2) Documental consistente en los tres boletines de denuncia que indican que a las 11 horas del 10 de junio de 2009 el conductor del vehículo ....RRR conducía hablando por teléfono, invadiendo el carril contrario y dando frenazos, haciendo zig- zag, y sin cinturón de seguridad. Se trata de tres boletines de denuncia que dieron lugar a tres expedientes administrativos. Constan recursos contra las denuncias presentadas y la exposición de los hechos, remitidos a la Jefatura Provincial de Tráfico por Victor Manuel (folios 51 a 64) que indica lo sucedido. 3) Declaración testifical de JESUS MANUEL, jefe de Victor Manuel , que indica que ese día el recurrente fue a trabajar, siendo su horario de 9 a 14 horas, estando su vehículo dentro del garaje. 4) El recurrente admite haber redactado los tres boletines de denuncia y reconoce que no estaba de servicio a esa hora, si bien, decidió denunciar al conductor porque iba a gran velocidad, en zig-zag, hablando por el móvil y sin cinturón de seguridad. Indica que no le dio tiempo a identificar al conductor pese a que éste se bajó del coche y le amenazó con el puño, y entonces él le dijo que era policía. El recurrente conoce el centro de trabajo del denunciante que se encuentra a unos 150 ó 200 metros del lugar de los hechos. Ahora bien, el Tribunal de instancia indica que no se da una explicación razonable a su conducta, de que no solicitara ayuda a sus compañeros de servicio, y si se había emitido una conducta amenazante no se realizara un atestado contra Victor Manuel .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente falseó el contenido de los tres boletines de denuncia de tráfico contra Victor Manuel , respecto a hechos que no habían sucedido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los arts. 52 , 53, 5.2 y 11.1 de la Ley Orgánica 4/2010 de 20 de mayo , determina que los agentes de la autoridad deben denunciar todo hecho punible.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Nos remitimos a los hechos probados antes señalados. Tales hechos expresan la elaboración ficticia de tres boletines de denuncia por infracciones de tráfico por parte de un agente de la autoridad que no se encontraba de servicio en el momento de producirse tales sucesos. El recurrente considera ciertos los hechos denunciados en estos boletines, no obstante, en los hechos probados se indica que los hechos que dieron lugar a las infracciones no existieron. Es por ello que no existía por parte del recurrente obligación de denunciar que determinan los preceptos legales por él señalados. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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