STS, 20 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:582
Número de Recurso362/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 362/2010 interpuesto por D. Pascual , Dª. Encarnacion y la entidad "HOLSET, S. A." , representados por el Procurador D. José Ramón García García, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada y asistida por la Abogada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 701/2006 , sobre aprobación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 701/2006 , promovido por D. Pascual , Dª Encarnacion y la entidad "HOLSET, S. A." , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6-05) y contra la Resolución de 27 de julio de 2006, de la misma procedencia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a aquella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Pascual , Dª Encarnacion y "HOLSET, SA" contra la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 25 de mayo de 2.005, aprobando definitivamente el Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner (DOGC. 16-6-05). Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pascual , Dª Encarnacion y la entidad "HOLSET, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Pascual , Dª Encarnacion y la entidad "HOLSET, S. A." comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 2 de febrero de 2010 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitan a la Sala case y anule la referida sentencia, estimando el recurso contencioso administrativo y declarando que procede excluir los terrenos de su propiedad del ámbito UTR-C 121 "Torrent de Gironella" para que sean ordenados por el planeamiento municipal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 9 de abril de 2010 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Abogada de la Generalidad de Cataluña en escrito presentado en fecha 4 de junio de 2010 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de febrero de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 29 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 701/2006 , por medio de la cual desestimó el formulado por D. Pascual , Dª Encarnacion y la entidad "HOLSET, S. A." contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6-05) y contra la Resolución de 27 de julio de 2006, de la misma procedencia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a aquella.

SEGUNDO .- En ese recurso, las demandantes pretendieron, según refiere la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero, la declaración de nulidad de los indicados acuerdos, así como la de la procedencia de la exclusión de los terrenos de su propiedad, ubicados en el término municipal de Sant Vicente de Montalt, del ámbito UTR-C 121, "Torrent de Gironella", para que sean ordenados por el planeamiento urbanístico municipal y, con carácter subsidiario, se solicita la exclusión del citado ámbito UTR-C de los terrenos de los actores situados al norte del mismo, de conformidad con la propuesta municipal grafiada en el plano-documento 5 acompañado a la demanda, así como para evitar la infracción del principio de igualdad con respecto a las fincas excluidas del ámbito UTR-C 120.

La Sala de instancia, tras señalar en el Fundamento de Derecho Segundo los antecedentes de sentencias dictadas por la propia Sala, de 27 de marzo de 2.009 (recurso 623/06 ) y 26 de mayo de 2.009 (recurso 688/96 ), referidas a la UTR "Torrent de Gironella", desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto la sentencia aborda la naturaleza urbanística de los Planes Directores Urbanísticos previstos en los artículos 55 y 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , destacando su carácter supramunicipal y su superior rango jerárquico respecto de los planes municipales urbanísticos, sus finalidades y las características concretas del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero impugnado, su objetivo general y objetivos particulares, los terrenos incluidos en su ámbito territorial ---espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación vigente--- y, en fin, la ordenación en él prevista mediante técnica de zonificación consistente en la delimitación de Unidades Territoriales de Regulación (UTR) y las diferentes subcategorías del suelo costero y el régimen jurídico de cada una de ellas.

  2. En el Fundamento de Derecho Quinto y Sexto la sentencia recoge la regulación contenida en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) respecto del suelo no urbanizable, especialmente en cuanto a la potestad de clasificar suelo no urbanizable por inadecuación al modelo territorial, así como la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 164/2001, de 11 de julio, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con la misma.

  3. En el Fundamento de Derecho Séptimo examina las cuestiones suscitadas por las recurrentes respecto de la ordenación prevista para los terrenos de su propiedad en el Plan Director, que clasifica como suelo no urbanizable costero en subcategoría C-2, a la que tachan de irracional, desproporcionada, arbitraria, inmotivada y, subsidiariamente, discriminatoria respeto de otros terrenos, cuestiones que son rechazas por la Sala de instancia "[...] pues, sobre la base de la discrecionalidad del establecimiento del suelo que se considere como no adecuado para el desarrollo urbano, en el artículo 13 de la normativa del plan director se recogen las características de las diversas categorías de suelo que en él se establecen, partiendo de que en todas se trata de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable no delimitado sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación vigente... la parte actora no ha practicado prueba bastante de que sus terrenos, calificados con la clave C-2, carezcan de los requisitos a tal efecto establecidos en la normativa de que se trata, o que reúnan la reglada condición de suelo urbano, conclusiones que no cabe alcanzar ni tan siquiera de la lectura de las dos periciales practicadas en autos a su instancia (de arquitecto superior y de bióloga), o de la simple vista de las fotografías a ellas incorporadas, de donde no se desprende que la solución concreta adoptada incurra en ninguno de los vicios que se denuncian, pues, no siendo exigible a los instrumentos de planeamiento urbanístico general una justificación explícita y detallada de cada una de las determinaciones relativas a fincas concretas, de la memoria del plan impugnado, así como de los preceptos transcritos de su normativa, se desprende una justificación y motivación suficiente, correspondiendo la carga de la prueba de que no concurren tales circunstancias en sus particulares terrenos, o de la irracionalidad de la ordenación, a quien tales circunstancias invoca ".

  4. En el Fundamento de Derecho Octavo examina el carácter urbano de los terrenos, que rechaza, al entender, aplicando los criterios jurisprudenciales sobre la potestad reglada de la clasificación del suelo urbano y los requisitos precisos para ello en cuanto a la existencia y suficiencia de las redes de servicios e imbricación en malla urbana, tras la valoración del conjunto de medios de prueba puestos a su disposición, concluyó que "[...] no cabe atribuir a los terrenos de la actora la condición de suelo urbano cuando la pericial contradictoria practicada en autos se limita sobre el particular a decir genéricamente y sin mayores matizaciones (respuesta al extremo cuarto) que "existen elementos básicos de urbanización con acceso rodado, electricidad, gas canalizado a pie de parcela, agua corriente y elementos de abordillado, asfalto y contenedores de recogida de basuras municipal ".

  5. En el Fundamento de Derecho Décimo examina la invocada lesión del principio de autonomía local, que rechaza al considerar que la naturaleza del Plan Director, dirigido a la consecución de intereses, objetivos y finalidades supramunicipales, "[...] preciso era en el caso por la parte actora concretar, pormenorizar y demostrar debidamente el apartamiento en las prescripciones o determinaciones correspondientes del plan de esos intereses, objetivos y finalidades supramunicipales, involucrándose en el ámbito local vedado tanto al ejercicio de competencias autonómicas como mediante una figura de planeamiento urbanístico que tampoco posibilita esa funcionalidad tan impropia. Tampoco se comprende que la técnica empleada en la figura de planeamiento urbanístico impugnada vulnere el ámbito objetivo que debe corresponderle bien en sede de clasificación o de calificación urbanística cuando la potencialidad de la figura que nos ocupa alcanza no sólo al establecimiento de directrices sino también, entre otras, al establecimiento de determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, al establecimiento de medidas de protección del suelo no urbanizable y de los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, al establecimiento de determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos; y todo ello tanto a los efectos de entrada en vigor inmediata del plan director como del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya. Desde cuya perspectiva decaen las alegaciones que girando en torno a la clasificación del suelo, no descienden a los objetivos y finalidades referidos, pues, sin haberse desvirtuado en el presente proceso las prescripciones del plan impugnado, la misma la técnica empleada cabe subsumirla en los amplios conceptos que se han relacionado... A tenor de la limitada prueba practicada en este proceso, todo lo más que cabe señalar es que entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora y el ordenado urbanísticamente por la administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos, al no haberse desvirtuado los objetivos y finalidades supramunicipales argumentados por la administración autonómica en la figura de planeamiento urbanístico impugnada, pues ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico debe prevalecer el criterio de esta frente al pretendido de contrario, que no alcanza a mostrar la mera relevancia o trascendencia municipal del caso ".

  6. Finalmente, la alegada vulneración de los principios de confianza legítima y actos propios, es desestimada al considerar que con arreglo a la disposición transitoria primera del instrumento impugnado, "[...] desde el momento de su entrada en vigor y en tanto el planeamiento urbanístico general de los municipios afectados no se adapte a aquel, son directamente aplicables sus determinaciones. De donde se desprende que es el planeamiento municipal el que debe adaptarse a las determinaciones del plan director de autos, y no a la inversa, siendo en el ínterin de aplicación directa las determinaciones contenidas en este. Lo que evidencia que el plan director constituye un planeamiento urbanístico sustancialmente distinto al constituido por los instrumentos de planeamiento urbanístico general municipal, principalmente por razón de sus objetivos, arriba expresados, frente a los que las meras expectativas o confianza depositada en el proyecto del plan general municipal de ordenación carecen de virtualidad en orden a integrar contenidos oponibles a la ordenación introducida por el plan director, ni tan siquiera como contenidos merecedores de protección por razón de la confianza depositada en ellos. Por lo demás, descendiendo a las concretas alegaciones de la aquí actora, en forma alguna puede prevalecer el contenido de un informe o propuesta no vinculantes emitidos en el curso de la elaboración del plan de autos, carentes de fuerza de obligar y que no forman parte del texto normativo definitivamente aprobado con posterioridad, sobre la documentación gráfica y planos definitivamente aprobados, estos sí con evidente fuerza normativa, por lo que pretender resaltar posibles contradicciones entre ambos no puede jurídicamente conducir a conclusión o resultado alguno ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia D. Pascual , Dª Encarnacion y la entidad "HOLSET, S. A." han interpuesto recurso de casación en el que desarrollan tres motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA): Los dos primeros de conformidad con el apartado c) del citado precepto ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---, y, el tercero, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---.

    Los mismos cuentan con enunciado el siguiente:

    Motivo primero : al amparo del epígrafe c), por infracción de los artículos 33 y 67.1 de la LRJCA, en relación con el 24.1 de la CE , al incurrir la sentencia en incongruencia.

    Alega en su desarrollo que la legalidad en la delimitación de la UTR-C 121 "Torrrent de Gironella" pasaba por dirimir si las dos subcategorías previstas para la misma ---C-3 asignada a la mayor parte del suelo y C-2 asignado a una pequeña parte de la misma--- constituían una unidad morfológica, toda vez que la subcategoría C-2 se corresponde con los suelos no urbanizables con valores a proteger situados dentro de la franja de 500 metros desde la ribera del mar y la C-3 comprende suelos exteriores a esa franja que cumplan una función de apoyo del suelo C-2, y, sin embargo, la sentencia desestima el recurso entre otros motivos, porque no considera que haya quedado acreditado el carácter urbano del suelo propiedad del recurrente, pretensión que nunca se ha planteado.

    Motivo segundo , al amparo del epígrafe c), por infracción del artículo 61 de la LRJCA en relación con el 24.1 de la CE .

    Según alega, la sentencia no toma en consideración las pruebas periciales practicadas en el proceso y sí la prueba pericial rendida en otro, como se pone de manifiesto en el Fundamento de Derecho Noveno, que reproduce un fragmento del dictamen forense emitido en el recurso contencioso administrativo 688/2006 y en él se basa para concluir que la delimitación de la UTR 121 es ajustada a derecho, sin que la Sala de instancia acordara, con intervención de las partes, la incorporación de la prueba aportada a otro proceso, lo que ha sido causa de indefensión, vulnerando la jurisprudencia que declara la ilegalidad de fundar el fallo en la prueba practicada en otro proceso e incorporada sin audiencia y con infracción del principio de contradicción.

    Motivo tercero , al amparo del epígrafe d), por infracción de los artículos 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 9.3 de la CE , al incurrir el Tribunal a quo en valoración arbitraria e irrazonable de la prueba pericial, haciendo caso omiso de las practicadas en el proceso y llegando a conclusiones absurdas e ilógicas.

    CUARTO .- El motivo primero no puede ser admitido.

    El requisito de congruencia de las sentencias, previsto en el articulo 33.1 de la LRJCA conforme al cual la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, y que ya era un requisito destacado por el art. 43 LRJCA de 1956 , impone para comprobar la congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos, se completa con la previsión contenida en el apartado 2 del citado artículo 33, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

    En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

    Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    QUINTO .- Si atendemos a la consolidada doctrina que acabamos de relatar, hemos de concluir, a la vista del examen del expediente administrativo y de los autos, que la sentencia no incurre en incongruencia.

    La parte recurrente cuestionó la legalidad del Plan, entre otras, en las siguientes consideraciones:

    1) En el Fundamento de Derecho 1º de su demanda consideró que los terrenos a los que otorga la subcategoría C 2 no reunían los requisitos que establece el PDUSC para tal categoría, para lo cual alegó, en esencia, que tales suelos no tenían valores a proteger ni en su integridad estaban clasificados como suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado, ya que tenían diferentes clasificaciones en el planeamiento municipal ---parte de él como urbano, parte como urbanizable ya ejecutado, y otra como no urbanizable---, reiterando la alegación vertida por el Ayuntamiento en el recurso de reposición que interpuso contra el acuerdo de aprobación definitiva del PDUSC quien sostuvo que los terrenos incluidos en la subcategoría C-2 debían clasificarse como suelo urbano al amparo del articulo 25.a) de a Ley 2/2002, de 14 de marzo , por lo que era improcedente la inclusión de tales terrenos en la UTR 121 y con esa categoría ya que habían sufrido un proceso de transformación urbanística.

    2) En el Fundamento de Derecho 2º de su demanda sostuvo que la delimitación de la UTR 121 no reunía los requisitos del PDUSC ya que la subcategoría 3 prevista para la mayor parte del suelo de la UTR 121 el estar constituidos por suelos exteriores a la franja de 500 mts., precisa inexorablemente de la existencia de otros terrenos que estén situados dentro de esa franja y que ostenten valores que les hagan acreedores de ser calificados con las subcategorías C-1 ó C-2, con los que se integre morfológicamente, lo que no ocurría en la UTR pues la asignación de la categoría C-2 a una parte del suelo era errónea, ya que ni tiene valores a proteger ni en su integridad son suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado. Dicho de otra manera, la demandante sostuvo que la ilegalidad en la categorización C-2 de parte de la UTR dejaba sin sustento la categorización como C- 3 del resto.

    Con tal planteamiento de la demandante, la sentencia recurrida no desenfoca las cuestiones suscitadas ya que tras exponer en el Fundamento de Derecho séptimo las diferentes categorías previstas en el articulo 13 de las Normas Urbanísticas del Plan Director para el suelo costero, correspondiendo las subcategorías previstas para la UTR 121 ---C-2 a los suelos no urbanizables o urbanizables no delimitados sin Programa de Actuación urbanística o Plan Parcial de delimitación vigente que están más próximos a la ribera del mar, dentro de la franja de 500 metros y que, por razón de su posición, han de ver regulados sus usos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del plan (articulo 13.4); y C-3 para los terrenos situados fuera de la franja de 500 metros pero dentro del ámbito de influencia del espacio costero, cuya protección resulta necesaria para cumplir los objetivos del plan en el conjunto de los espacios preservados (artículo 13.5)---, concluye, tras el examen del conjunto de material probatorio puesto a su disposición que, (1) " la parte actora no ha practicado prueba bastante de que sus terrenos, calificados con la clave C-2, carezcan de los requisitos a tal efecto establecidos en la normativa de que se trata" y (2) que tampoco ha acreditado " que reúnan la reglada condición de suelo urbano", cuestión ésta, la de la concurrencia en los terrenos calificados como C-2 de los requisitos para su consideración urbana, que no era ajena al debate procesal, pues hemos visto que en el Fundamento de Derecho Primero de su demanda la recurrente así lo alegó, si bien haciendo suyos los planteamientos del Ayuntamiento. Por tanto, el hecho de que la sentencia recurrida dedique un Fundamento, el Octavo, a negar la consideración de suelo urbano de los terrenos incluidos en la categoría C-2 no es incongruente, sino que resuelve dentro de las cuestiones suscitadas.

    Tampoco es incongruente la respuesta que da la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Noveno, que efectúa por remisión a las sentencias dictadas por la misma en fechas 27 de marzo de 2.009 (recurso 623/06 ) y 26 de mayo de 2.009 (recurso 688/96 ), pues en ambos recursos también se cuestionó la ilegalidad de la misma UTR 121 "Torrent de Gironella" en términos sustancialmente análogos ---la alegada inexistencia dentro de la franja de 500 metros de suelos a preservar, que privaba de fundamento la categorización del resto como C 3--- por lo cual la Sala de instancia estaba obligada, en aras de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la interpretación del derecho, a seguir los mismos razonamientos.

    SEXTO .- El motivo segundo tampoco puede ser acogido.

    Contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Sala de instancia no toma en consideración las pruebas periciales practicadas en otro proceso e incorporadas sin conocimiento y posibilidad alegatoria de las partes y con desconocimiento de las practicadas en este proceso, sino que lo que realiza en el Fundamento de Derecho Noveno, como acabamos de exponer, es utilizar el razonamiento indicado en sentencia anterior para dar respuesta al alegado carácter urbano de los terrenos incluidos en la categoría C 2, pero tal Fundamento Noveno no constituye la ratio decidendi de la sentencia en este aspecto, sino que tiene el carácter de obiter dicta.

    En efecto, el último párrafo del Fundamento de Derecho Octavo la Sala de instancia dijo: "[...] no cabe atribuir a los terrenos de la actora la condición de suelo urbano cuando la pericial contradictoria practicada en autos se limita sobre el particular a decir genéricamente y sin mayores matizaciones (respuesta al extremo cuarto) que "existen elementos básicos de urbanización con acceso rodado, electricidad, gas canalizado a pie de parcela, agua corriente y elementos de abordillado, asfalto y contenedores de recogida de basuras municipal" , declaración que no deja lugar a dudas de que, (1) ha tenido en cuenta y valorado todas las pruebas periciales practicadas en este proceso y (2) que esas pruebas no acreditan la condición urbana de los terrenos por insuficiencia de las requisitos de urbanización e imbricación en malla urbana.

    SEPTIMO .- Tampoco acogeremos el motivo tercero.

    No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

    No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías:

  7. Cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ;

  8. Por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c de la LRJCA );

  9. Mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones;

  10. Cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable, o bien conduzca a resultados inverosímiles;

  11. Si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables;

  12. Ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y,

  13. Mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

    Pues bien, a propósito de la excepción indicada en el epígrafe d), valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido .

    Por otra parte, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

    Debemos reiterar lo dicho en los Fundamentos anteriores para rebatir la alegación de que la Sala de instancia no tuvo en cuenta las pruebas practicadas en este proceso y sí las practicadas en otro, lo que no tuvo lugar, y sin que la recurrente aporte criterios, más allá de la crítica a la sentencia por no secundar sus planteamientos, que demuestren la arbitrariedad en la valoración, siendo oportuno recordar que los dictámenes periciales se encuentran también sometidos a la libre apreciación del Tribunal, quien no queda vinculado por lo que en ellos se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada, como en este caso hizo la Sala, valorando conjuntamente todos los datos puestos a su disposición, y razonando de manera explícita su desacuerdo con las conclusiones periciales.

    Más en concreto, el rechazado por la sentencia del carácter urbano de los terrenos categorizados como C-2 en el Plan impugnado, en cuya ilegalidad puso especial énfasis la recurrente como medio para privar de fundamento la categorización del resto como C 3, no es consecuencia absurda si se tiene en cuenta que las propias periciales aportadas en los autos no acreditaron que los terrenos cumplían los requisitos de suficiencia y adecuación de servicios e imbricación en malla urbana para su reglada clasificación como suelo urbano, y, además, según se refleja en los indicados dictámenes, la mayor parte del suelo categorizado como C-2 estaba clasificado en el planeamiento general municipal como suelo no urbanizable, cumpliendo así el presupuesto de hecho de clasificación originaria del suelo ordenado por el Plan Director, lo que no impide que dado el amplio ámbito territorial por él ordenado y la escala de sus planos, en la posterior fase de adaptación del planeamiento municipal a sus determinaciones puedan efectuarse correcciones y precisiones en la zonificación en él prevista, como así se contempla en la Disposición Adicional Quinta de las Normas Urbanísticas.

    Finalmente, por su directa incidencia en las cuestiones aquí debatidas, esta Sala y Sección, en sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2012, recurso de casación 3569/2010 en que también se impugnaba el mismo Plan Director, la misma UTR 121 Torrent de Gironella y en la que los recurrentes alegaban ser propietarios de suelos incluidos en la categoría C 2, hemos confirmado la sentencia de instancia que negó el carácter urbano de tales terrenos.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de la Letrada de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.500 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 362/2010 , interpuesto por D. Pascual , Dª Encarnacion y la entidad "HOLSET, S. A." contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso- Administrativo 701/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 27 de Febrero de 2013
    • España
    • 27 Febrero 2013
    ...ambos no puede jurídicamente conducir a conclusión o resultado alguno". Recurrida en casación, ha sido confirmada por la reciente STS de 20 de febrero de 2013, que desestima el Recurso de Casación 362/2010 Por tanto, aun siendo formalmente actos distintos los impugnados en aquel recurso y e......
  • STSJ Andalucía 377/2017, 18 de Abril de 2017
    • España
    • 18 Abril 2017
    ...la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )" ( STS 20 febrero 2013 (RC núm.362/2010 ). Y, desde tal perspectiva, no cabe duda que la sentencia destaca adecuadamente las razones por las que concluye en la mayor cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR