ATS, 19 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1370A
Número de Recurso1192/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rosana y de la mercantil "HERMANOS RODRÍGUEZ GRANGER, S.L.", presentó el día 4 de abril de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 58/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 123/2011 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil número 4 de Jaén.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de abril de 2012.

  3. - La Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Dª Rosana y de "HERMANOS RODRÍGUEZ GRANGER, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2012 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de D. Fausto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de enero de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de separación de socio del artículo 95 de la LSRL . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce específico en la LEC, siendo la misma indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se afirma que se interpone en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.2 y 477.2.3 de la LEC por considerar infringida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y se articula como un escrito de alegaciones en lo que parecen ser tres motivos (numerados como 3, 4 y 5 en el escrito alegatorio). En el motivo primero (número 3.-), se considera que se infringen los artículos 467 y 471 siguientes y concordantes, en relación con el 349 del CC . Se afirma que se infringe lo dispuesto en la STS de 30 de octubre de 1984 , que viene respaldada por otras coincidentes todas ellas en el respeto debido al usufructuario en su derecho no ya a usar y disfrutar la cosa y sus frutos, sino a tener la posesión material de la misma. También se cita la STS de 27 de julio de 2010 , la de 4 de octubre de 2001 , la de 28 de mayo de 1998 y la de 16 de julio de 1990 , que se transcriben parcialmente. Culmina su motivo señalando que la jurisprudencia exige el respeto a la propiedad privada y, como tal, al derecho que el usufructuario ostenta sobre la cosa.

    En el motivo segundo ( número 4.-), se considera infringido el artículo 489 del CC , señalándose que "no ha encontrado mucha jurisprudencia que reflejar en este apartado", aún así, se cita la STS de 23 de septiembre de 1983 y de 24 de mayo de 1985 , que se transcriben parcialmente. Cita también la recurrente otras sentencias de esta Sala Primera en las que se afirma que la obligación de conservar la cosa equivale a la prohibición de destruirla o consumirla parcial o totalmente señalando, a continuación, que la Jurisprudencia reconoce que se trata de un derecho real sobre cosa ajena y reconoce que no puede, con una actividad de la persona que ostente el derecho de nuda propiedad sobre la cosa, modificarse la cosa sobre la que se ostenta el derecho de uso y fruto, menos aún si se modifica con ello la posibilidad de dar frutos o rentas o la posibilidad de limitar el uso.

    Por último, en el motivo tercero ( número 5.-), se considera infringido el artículo 513 del CC sobre las causas de extinción del usufructo. Al efecto se citan las STS de 24 de marzo de 1930 y de 9 de marzo de 2011 . Señala la recurrente que la sentencia recurrida declara tácitamente el cese del usufructo de la recurrente sobre las participaciones de las que es nudo propietario el demandante recurrido y que no existe causa alguna dentro del enunciado del Código Civil que legitime la declaración de extinción del usufructo.

    Igualmente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal con la misma técnica utilizada en el recurso de casación, articulándolo en lo que parecen ser 2 motivos y en los que denuncia, al amparo de los ordinales 2 y 4 del artículo 469.1 de la LEC , la infracción del artículo 33 y 24 de la Constitución , así como la incongruencia de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone o la indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades ( artículo 481.1 y 477.2 LEC ), según se exige en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, adoptado por los magistrados de esta Sala. Así, la recurrente manifiesta en su confuso escrito de interposición que utiliza tanto la vía del ordinal segundo como del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , señalando que se infringe la doctrina del Tribunal Supremo, pero sin invocar (ni mencionar) el interés casacional que podría presentar el supuesto recurrido, que sería la única vía adecuada según ya se ha manifestado en el Fundamento primero de la presente resolución.

    2. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( Art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación sin razonar suficientemente, de forma clara y precisa, cual es la cuestión jurídica sometida a esta Sala ya que, si bien, se hacen continuas referencias a los derechos del usufructuario, la necesaria protección del derecho de propiedad o a las causas de extinción del derecho de usufructo no se especifica de forma clara cual es la concreta infracción legal que se ha cometido (más allá de la cita de preceptos genéricos del Código Civil sobre el derecho de usufructo).

    3. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), íntimamente relacionada con la anterior. Y es que debido a la falta de claridad expositiva que hemos puesto de relieve en el apartado anterior se une la falta de indicación en un encabezamiento ordenado de cada uno de los motivos cual es la concreta jurisprudencia de la Sala infringida. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin establecer una separación clara en diferentes motivos respecto de cada una de las cuestiones planteadas, sino que articula diversos apartados, enumerados como un mero listado que no encabeza debidamente, sin indicar de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    4. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, si bien se citan en cada uno de los motivos más dos sentencias de esta Sala como exige el antes mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, no se especifica como cuando y en que sentido se vulnera la doctrina contenida en ellas por la sentencia recurrida pareciendo, además, que las sentencias citadas si bien tratan del derecho de usufructo no parecen referirse a los mismos supuestos siendo difícil individualizar la doctrina contenida en las mismas y la oposición a lo resuelto en la sentencia de apelación ahora recurrida.

    5. Por último y a modo de cierre, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y es que, efectivamente, siendo todo lo dicho anteriormente motivo de inadmisión del presente recurso, resulta que la jurisprudencia que se dice infringida en nada afecta a la resolución del procedimiento pues recordemos que en el presente asunto se ejercita una acción sobre el derecho de separación de un socio al amparo del artículo 95 c) de la LSRL , resultando claro, como afirma la sentencia recurrida, que ese derecho lo ostenta el socio al reconocerse en el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital que en el caso de usufructo de acciones, el derecho de socio lo ostenta el nudo propietario y por lo tanto sólo a él le corresponde ejercer la acción que le concede el artículo 95 de la LSRL para apartarse de la sociedad a la que pertenece, por lo que en nada se infringe la doctrina sobre derechos del usufructuario o protección de la propiedad privada contenida en las sentencias que se citan.

    El supuesto interés casacional resulta, por tanto, artificioso e incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario como el presente.

    Todos los motivos antedichos, llevan consigo la inadmisión del recurso de casación planteado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Rosana y de la mercantil "HERMANOS RODRÍGUEZ GRANGER, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 58/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 123/2011 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil número 4 de Jaén.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR