STSJ Cataluña 596/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:7082
Número de Recurso1134/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución596/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1134/2004

Partes: Raquel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 596

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1134/2004, interpuesto por Dña. Raquel, representada por la Procuradora Dña. EVA CASTEL ESCALÉ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Eva Castel Escalé, en nombre y representación de la actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 17 de junio de 2004, dictada en la reclamación núm. NUM000, formulada por Dña. Raquel contra el acuerdo de 26 de junio de 2001 de la Administración de Casc Antic de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencias de apremio por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995 y 1996, con clave de liquidación NUM001, NUM002 y NUM003 (vencimientos 4 y 5), y cuantía total de 689.202 pta. (4.142,19 €).

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la actuación recaudatoria y la vía económico- administrativa:

  1. En fecha 1-9-99, se produjo el fallecimiento de Don Romeo del deudor tributario por el concepto de IRPF, ejercicios de 1995 y 1996, y la Administración de Casc Antic requirió de la Generalitat de Catalunya copia de la liquidación del Impuesto de Sucesiones del citado causante.

  2. La Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 15 del RGR, notificó en fecha 13-2-01, a Doña Raquel en calidad de heredera de deudor principal, providencias de apremio relativas a cuatro liquidaciones en ejecutiva por IRPF de los ejercicios de 1995 y 1996.

  3. Contra los citados actos la interesada formuló en fecha 13-11-02 recurso de reposición, alegando que recibió la cantidad de 420.000 pesetas (2.524,25 €) como beneficiaria de un seguro de vida suscrito a su favor por Sr. Romeo con la Cía. Zurich, pero que en modo alguno lo hizo como heredera o legataria del Sr. Romeo, ya que la sucesión del fallecido se encuentra en periodo de herencia yacente sin que se hayan constituido herederos o legatarios, y que, en todo caso, el art. 37.4 de la LGT establece que la derivación de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo que les será notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, lo que significa que hay que conceder un plazo para el pago en vía voluntaria antes de iniciar la vía de apremio. Por todo lo cual solicitaba la nulidad de los actos impugnados y de sus liquidaciones de origen, así como el sobreseimiento y archivo de los expedientes.

  4. Tras requerir la Unidad de Recaudación de la compañía de seguros la copia del contrato de seguro, el Jefe de la Dependencia desestimó el recurso en fecha 26 de junio de 2001, considerando, en síntesis, que la recurrente, al ser beneficiaria de un seguro de vida suscrito por el causante y deudor tributario, del que aquélla es nieta, tiene la condición de legataria, por lo que según el art. 15 del RGR la gestión recaudatoria sigue con ella, con el límite de responsabilidad de los bienes recibidos, sin mas requisitos que la constancia del fallecimiento del obligado al pago y la notificación al sucesor requiriéndole el pago de la deuda.

  5. Contra la citada resolución la interesada interpuso en fecha de 6 de noviembre de 2001, reclamación económico-administrativa ante el TEARC, en la que en fase de alegaciones reiteró lo manifestado anteriormente en el sentido que la percepción del importe del seguro de vida no le constituye como heredera o legataria del fallecido Sr. Jesús y que dicho capital no forma parte del caudal relicto del causante, insistiendo en que, en cualquier caso, procedería se le hubiera puesto la deuda para su pago en voluntaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 37.4 de la LGT.

  6. El TEARC estimó en parte la reclamación mediante la resolución de 17 de junio de 2004 impugnada en esta sede jurisdiccional y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala acuerda en única instancia: estimar en parte la reclamación: 1°) declarando procedente la gestión recaudatoria seguida contra la reclamante y confirmando la providencia de apremio NUM001. 2°) anulando las providencias de apremio NUM002 y NUM003, con reposición de actuaciones según se dice en el último Fundamento de Derecho. 3°) reconociendo el derecho a la devolución en su caso de lo indebidamente ingresado junto con sus intereses".

Considera el TEARC que la cuestión planteada en la reclamación estriba en determinar la procedencia de tres providencias de apremio imputadas a la interesada como heredera del deudor principal, y concretamente, en su condición de legataria, lo que niega la interesada al no considerar como tal el hecho de ser beneficiaria de un seguro de vida suscrito por el deudor causante, y que en cualquier caso, procedería se le hubiera puesto la deuda para su pago en voluntaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 37.4 de la LGT. A los efectos de resolver tal cuestión, tras recordar el acto impugnado el contenido de los artículos 89, apartado 3, de la LGT y 10, apartado 4, y 15, apartados 2 y 3, del RGR, que damos por reproducidos, considera que "En el caso que nos ocupa, se da la circunstancia de que la interesada era la única beneficiaria de un seguro de vida que había suscrito el deudor tributario, del que, como nieta y única heredera, calificación que se da la misma interesada en el documento de presentación de autoliquidación del impuesto de Sucesiones que obra en el expediente. A la condición de legataria que la AEAT le imputa, se une en este caso la de ser la única heredera del deudor, pues de no ser así, no se concibe que disponiendo el art. 885 deI Código Civil que "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea", la interesada haya cobrado ya el importe del legado sin tener que pedir autorización a nadie. Por tanto, aunque no consta en el expediente que haya habido declaración formal de herederos, lo cierto es que la interesada ha actuado de hecho como tal, disponiendo anticipadamente de un legado que corresponde a la herencia, y aunque ésta se encuentra yacente, es procedente se siga la gestión recaudatoria contra la interesada, sin perjuicio de las acciones que la AEAT pueda entablar contra la Administración o representación de la citada herencia".

Rechaza también el TEARC la alegada necesidad de haberse dictado acto previo de declaración de responsabilidad, ex art. 37.4 de la LGT, al considerar que tal precepto es aplicable a actos "inter vivos", pero no para las situaciones en que se sigue la gestión recaudatoria contra el sucesor "mortis causa", y que el art. 15 del RGR es claro y explicito al extender la gestión recaudatoria contra los herederos o legatarios "sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole de pago....". No obstante, estima el TEARC en parte la reclamación dado que "en el expediente remitido por la Oficina Gestora, sólo existe constancia de la notificación en voluntaria al deudor principal de la liquidación NUM001, en concepto de IRPF del ejercicio de 1996, deuda que consta notificada en fecha 12-7-99. No hay constancia en cambio de la notificación formal en voluntaria al deudor causante de las liquidaciones NUM002 y NUM003, correspondientes a IRPF del ejercicio de 1995 Como sea que el requerimiento de pago al heredero tiene que ser" según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento ",...

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