STSJ Cataluña 623/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:7442
Número de Recurso1185/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución623/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1185/2004

Partes: FLAK, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 623

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1185/2004, interpuesto por FLAK, S.A., representada por EL

Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 23 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/00196/2002, interpuesta contra acuerdo de fecha de 10 de diciembre de 2001 de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de imposición de sanción por importe total reducido de 37.147,22 € (50% de la cuota dejada de ingresar con una reducción del 30% por conformidad: 6.180.777 pta.), por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79.a) LGT, por el concepto de IVA, períodos del primer y segundo trimestre de 2001 (liquidación núm. A0860001020015159).

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, revoque la resolución impugnada y anule la sanción impuesta. Se basa para ello en que procedió a la regularización voluntaria (salvo el ingreso correspondiente al segundo trimestre, que no se ingresó por indicación expresa del inspector), sin requerimiento previo, por lo que no cabe castigar su conducta, que no ha causado perjuicio económico a la hacienda, como infracción grave, con la misma sanción que si no hubiera declarado y pagado, invocando en su defensa diversas sentencias, sosteniendo, en síntesis, que la regularización practicada al amparo del art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) excluye la infracción grave del art. 79.a) LGT.

La aplicación del artículo 61.3 LGT ya fue considerada por el TEARC, rechazándola la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración-liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria, por lo que entendiendo el TEARC que la mercantil recurrente realizó negligentemente la conducta nuclear del tipo del art. 79.a), que tipifica como infracción grave el "Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley " y que por el contrario no se produjo la regularización con arreglo al art. 61 LGT, que excluye la sanción, confirma la impuesta por la Oficina gestora.

TERCERO

Comparte la Sala las consideraciones del acto impugnado en cuanto a la concurrencia del elemento objetivo del tipo consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria, y del elemento subjetivo, consistente en la culpa, que no han sido desvirtuadas por la recurrente con el impreciso alegato de haber efectuado "un diferimiento no intencionado en el ingreso del impuesto, provocado por un error administrativo", sin concretar justificadamente el supuesto error u ofrecer una discrepancia razonable en la aplicación de la norma tributaria. Sin embargo, la interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala, como se viene repitiendo desde nuestra Sentencia núm. 165/2005, de 25 de febrero de 2005 y hemos repetido recientemente en la Sentencia núm. 318/2008, de 27 de marzo, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 955/2004, interpuesto por la también aquí recurrente contra análoga resolución del TEARC, referente en ese caso, entre otras, a las sanciones por infracción del 79.a) LGT en relación al IVA, 1T y 2T 1998, 1T y 2T 1999, 2T 2000 y 3T 2000.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declara ciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso,...

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