STS 574/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2012
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Maestre Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Sumario

con el número 1/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de Julio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO: Probado y así se declara que Leocadia, nacida el día NUM000 de 1990, ha sido objeto de tocamientos y penetraciones vaginales por parte del compañero sentimental de la hermana de su madre, Marí Luz, el procesado, Donato, nacido el día NUM001 de 1974, desde que tenía 11 años hasta el día 23 de mayo de 2008, sin consentimiento de la misma, actuando con ánimo libidinoso y prevaliéndose de su autoridad sobre la misma y de la diferencia de edad entre ambos y aprovechando en ocasiones que se encontraba a solas con ella. La denuncia fue formulada con fecha 3 de julio de 2008 por la perjudicada tardíamente ante el temor a las represalias del procesado y después de ser tratada en la asociación Gull-Lásegue por la psicóloga Joaquina por un trastorno alimenticio.

SEGUNDO

Entre otros episodios, el primero ocurrió cuando tenía once años de edad y se encontraba de vacaciones en Arguineguín. Así empezó todo: estaban en la playa, en el agua, jugaban a pasar por debajo de las piernas y fue cuando él la tocó en los pechos y en la zona vaginal. Más tarde, cuando tenía la edad de 12 años, en el domicilio del procesado al que habían acudido para dar de comer a las gallinas que este poseía, le comenzó a tocar el pecho, la agarró por las nalgas, la elevó contra la pared, volvió a tocarla, la tiró sobre uno de los sofás que había, le quitó los pantalones y en varias ocasiones la penetró vaginal y analmente.

En Fuerteventura cuando estaba pasando unas vacaciones con sus familiares, aprovechando que estaba dormida en el interior de una tienda de campaña, se introdujo en la tienda y le metió los dedos en la vagina y al despertar, su tío le tapó la boca diciendo que se callara, se empezó a reír y acto seguido se fue.

Tras estas vacaciones en el viaje de regreso de Fuerteventura, el procesado la llevó a su domicilio y cuando estaba en el sillón tumbada, se acercó a ella, le bajó la ropa y la penetró vaginalmente y luego le dijo, "ponte a dormir que ya te despertaré".

Un día que estaba en la finca de su abuelo en San José del Álamo, insistió en varias ocasiones a la denunciante para llevarla en su coche hasta su casa, y una vez que esta accedió ante su insistencia, cuando iban circulando, en dirección a las Palmas, detuvo el vehículo en un descampado, la llevó con fuerza hacia la parte de atrás de la misma, la colocó sentada sobre él, le bajó los pantalones y la penetró vaginalmente.

En el mes de mayo de 2008, cuando estaban en el domicilio del procesado, esperando al abuelo de Leocadia para ir a buscar al aeropuerto a la mujer del acusado, a su madre y a su abuela que regresaban de un viaje a Cuba, aprovechando que estaban solos, empezó a acercarse a la misma y a tocarla, y cuando

estaba en el interior del baño, entró el acusado, y la penetró vaginalmente.

TERCERO

Como consecuencia de los hechos narrados, la menor Leocadia ha desarrollado un sentimiento de desconfianza en general de las personas y, en especial, del género masculino. También, se produjo un cambio de conducta que derivó en un trastorno de la alimentación como forma deautocastigo a nivel psicológico. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Donato, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se le impone la prohibición de aproximarse a la denunciante a su lugar de residencia, de estudios o de trabajo, de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito o verbal, por el tiempo de 10 años.

Y en cuanto a la responsabilidad civil, se acuerda que el condenado, indemnice a la menor, Leocadia

, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales y psicológicos sufridos por la misma a raíz de estos hechos, haciéndose constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, aparado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se aprueba de la declaración de solvencia del acusado contenida en la pieza de responsabilidad civil.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Donato se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y prueba practicada.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 17 de enero de 2011, interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, y subsidiariamente, en caso de admitirse, lo apoya parcialmente, solicitando una condena de siete años de prisión, manteniéndose inalterables el resto de la sentencia de instancia; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado

de abusos sexuales, a la pena de nueve años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en un Único motivo que, aunque formulado con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido al denominado "error facti", en realidad cuestiona la suficiencia de prueba válida y, por ende, la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que al recurrente ampara.

En tal sentido, baste recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, las de la víctima y restantes testigos, junto con las pericias practicadas y que avalan la veracidad de lo relatado por aquella, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, en especial negando la credibilidad que la denunciante merece, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, en el que no podemos censurar la valoración realizada por el Tribunal "a quo" acerca de la credibilidad de unas declaraciones que son analizadas con objetividad y criterios plenamente razonables.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este único motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

Quedando por examinar, tan sólo, el apoyo parcial, basado en la "voluntad impugnativa" evidenciada por el recurrente, que expresa el Ministerio Fiscal, en el sentido de la inadecuación de la pena impuesta.

Inadecuación que no es tal, si advertimos que el delito de abusos sexuales con penetración conlleva, de acuerdo con la norma vigente al tiempo de los hechos enjuiciados ( art. 182 CP en su anterior redacción, supuesto hoy contemplado en el art. 183.3º CP ), la pena de prisión entre cuatro y diez años.

Infracción que, de cometerse prevaliéndose de una relación de superioridad o parentesco (arts. 183.4

  1. actual y 182.2 anterior), se castigaba con la mitad superior de la pena dicha, es decir, con la de siete años a diez años.

Sanción que a su vez, al tratarse de delito continuado, de nuevo nos ubica en la mitad superior de esta última, por tanto, en la de ocho años y seis meses a diez años ( art. 74 CP ).

Por lo que la de nueve años aplicada por la Audiencia ha de ser considerada como plenamente correcta, máxime teniendo en cuenta que con la actual legislación ( arts. 74 y 183.3 y 4 b) CP ) dicha pena imponible alcanzaría desde los 11 hasta los 12 años de duración.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Donato contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 25 de Julio de 2011, por delito de abusos sexuales continuados.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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